Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Diciembre de 1998 - 147 DPR 338
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 1998 DTS 172 |
TSPR | 1998 TSPR 172 |
DPR | 147 DPR 338 |
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 1998 |
1998 DTS 172 VAILLANT VALENCIANO V. SANTANDER
MORTGAGE 1998TSPR172
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
TERESITA VAILLANT VALENCIANO Y OTROS
Demandante-Peticionaria
V.
SANTANDER MORTGAGE CORPORATION
Recurrido
Certiorai
98TSPR172
Número del Caso: CC-97-0684
147 DPR 338 (1998)
147 D.P.R. 338 (1998)
1998 JTS 159
Abogados de la Parte Peticionaria: LIC. VICTOR M. RIVERA TORRES
(RIVERA COLON, RIVERA TORRES & RIOS BERLY)
Abogados de la Parte Recurrida: LIC. JOSE G.
BAREA FERNANDEZ
(GONZALEZ OLIVER, CORREA CALZADA, COLLAZO SALAZAR, HERRENO & JIMENEZ)
Abogados de la Parte Interventora: LIC. LYDIA RIVERA MATOS
(DEPARTAMENTO DE JUSTICIA)
Tribunal de Instancia: Superior, SALA DE SAN JUAN
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon.
WILFREDO ALICEA LOPEZ
Tribunal de Circuito de Apelaciones: SaN JUAN-III
Juez Ponente: Hon. GONZALEZ ROMAN
Panel integrado por su Presidenta, Jueza Ramos Buonomo y los Jueces González Román y Córdova Arone
Fecha: 12/29/1998
ACCION CIVIL, INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HIPOTECA
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor CORRADA DEL RIO
San Juan, Puerto Rico, a 29 de diciembre de 1998.
I
Los demandantes, la señora Teresita Vaillant Valenciano y sus dos hijos, María Teresa Dávila Vaillant y Rafael Carlos Dávila Vaillant, presentaron el 23 de agosto de 1996 una acción contra los demandados, Santander Mortgage Corporation y otros, por incumplimiento de contrato de hipoteca, daños y perjuicios y fraude al tribunal entre otras. Los demandantes son copropietarios, en común proindiviso, de un inmueble sito en Puerto Rico el cual motiva el inicio del pleito entablado.1 Ambos hijos de la señora Vaillant residen fuera de la isla.
En septiembre de 1996, los demandados presentaron una "Moción Urgente Solicitando la Paralización de los Procedimientos al Amparo de la Regla 69.5 [...]"2, mediante la cual solicitaron la imposición de una fianza de no residente a los codemandantes María Teresa Dávila Vaillant y Rafael Carlos Dávila Vaillant por la suma de cincuenta mil dólares ($50,000.00) a cada uno, así como la paralización de los procedimientos hasta tanto éstos no prestaran la misma. Los demandantes presentaron oposición a dicha moción el 25 de septiembre de 1996 en la que plantearon la inconstitucionalidad de la Regla.
Con el objeto de discutir las diversas mociones presentadas, el tribunal de instancia celebró una vista el 17 de octubre de 1996, luego de la cual le ordenó "a la parte demandante", mediante resolución y orden de 24 de diciembre de 1996, depositar la suma global de $10,000.00 en concepto de fianza de no residente dentro de un plazo de treinta (30) días.3 Se reservó, sin embargo, el fallo en cuanto a la constitucionalidad de la regla.
Posteriormente, mediante resolución del 22 de enero de 1997, notificada a las partes el 29 de enero de 1997, el foro de instancia sostuvo la constitucionalidad de la Regla 69.5 y reiteró su orden del 24 de diciembre de 1996. La parte demandada presentó moción de desestimación el 21 de febrero de 1997, por el incumplimiento de la parte demandante con la orden del 24 de diciembre de 1996.
El 28 de febrero de 1997, la parte demandante presentó recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones solicitando la revisión de la determinación del tribunal de instancia. El mismo día, el foro de instancia dictó orden notificada el 4 de marzo de 1997, concediéndole diez (10) días a la parte demandante para que replicara a la moción de desestimación. El 17 de marzo de 1997, dicha parte presentó una moción en auxilio de jurisdicción ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones solicitando la paralización de los procedimientos en el caso hasta tanto se resolviera la petición de certiorari. Dicha moción fue declarada con lugar por el foro apelativo el mismo 17 de marzo y, como consecuencia, los efectos de las órdenes dictadas por el tribunal de instancia quedaron paralizados.
Posteriormente, el 13 de marzo de 1997, el Tribunal de Circuito de Apelaciones le ordenó al Secretario de Justicia fijar su posición sobre la constitucionalidad de la Regla 69.5. Este compareció oportunamente mediante escrito presentado el 27 de mayo de 1997. Finalmente, el 20 de octubre de 1997, el Tribunal de Circuito de Apelaciones emitió sentencia denegando el auto de certiorari. Expuso que la regla impugnada no adolece de vicios de incons-titucionalidad y que la misma tampoco admite excepciones aún cuando uno de los codemandantes es residente en Puerto Rico.
Inconformes con esta determinación, los demandantes presentaron ante nos, el 18 de noviembre de 1997, una solicitud de certiorari en la cual formulan los siguientes señalamientos de error:
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Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no declarar inconstitucional la Regla 69.5 de las de Procedimiento Civil de 1979.
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Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no declarar inconstitucional en su aplicación la Regla 69.5, de las de Procedimiento Civil de 1979, en una circunstancia de unos no residentes que acuden a Puerto Rico para defender sus intereses y propiedad, lo que violenta el derecho fundamental a viajar entre los Estados o Territorios, según garantizado por la Constitución Federal.
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Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no declarar inconstitucional en su aplicación la Regla 69.5, de las de Procedimiento Civil de 1979, por violentar el debido procedimiento de ley, al no...
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