Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201600073

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600073
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016

LEXTA20160930-016-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO Y UTUADO

PANEL XII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
VÍCTOR MARTÍNEZ MARRERO
Apelante
KLAN201600073
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Salinas Caso Núm. G4TR201500042 Sobre: Violación a la Sección 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Grana Martínez y la Jueza Vicenty Nazario.

González Vargas, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2016.

Víctor Martínez Marrero apela la sentencia que un tribunal de derecho le impuso por violentar el Artículo 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito (Manejo de vehículos o vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes), 9 LPRA sec. 5202. El Tribunal lo condenó al pago de una multa de $300, más el pago de una pena especial y $350 adicionales a tenor con la Ley 144 de 26 de agosto de 2014. A continuación, una exposición de los hechos según declarados ante el tribunal y expuestos en la transcripción sometida ante este Foro.1

I

La agente Carolyn Álvarez relató que el 23 de enero de 2015, a las 8:50 p.m., se encontraba de pasajera en una patrulla que conducía el agente Rafael Ríos Collazo. Transitaban por el carril derecho de la autopista 52 en dirección de norte a sur. Cuando llegaron al kilómetro 51.7, en la jurisdicción de Salinas, se percataron que un vehículo blanco marca Lincoln hacía movimientos en zigzag, desplazándose del carril derecho al izquierdo una y otra vez. Observaron, además, que el vehículo casi impacta una valla y a otro automóvil.

Inmediatamente encendieron el biombo y la sirena y ordenaron al conductor a detenerse.2

Una vez detenido, la agente Álvarez se aproximó al vehículo, mientras que el agente Ríos se posicionó en la parte derecha de atrás del automóvil.3

La agente le pidió a Víctor Martínez Marrero la licencia de conducir y la del registro del vehículo. En el intercambio de palabras se percató que Martínez Marrero expelía un fuerte olor a alcohol. Notó sus ojos rojos y que sudaba de manera profusa. Seguidamente le ordenó bajarse del auto y cerca de la parte posterior del mismo le hizo las debidas advertencias. La agente le dijo que sería transportado a la División de la Autopista de Salinas para realizarle la prueba de aliento.4

El agente Ríos lo registró, lo esposó y lo transportó a su lado como pasajero para luego dirigirse a la División.5

Este agente también notó que Martínez Marrero expelía olor a alcohol, tenía los ojos rojos, estaba sudoroso y la lengua pesada.6

La agente condujo el vehículo de Martínez Marrero hacia la División. Según testificó el agente Ríos, les tomó cerca de 10 minutos llegar hasta el cuartel.7

Añadió que transcurrieron cerca de 16 minutos desde la intervención hasta el momento en que arribaron al cuartel.8

Una vez en la División, pasaron al área de prueba. Mientras la agente Álvarez procuraba unos documentos, el agente Ríos permaneció con Martínez Marrero.9

Pasaron unos minutos y luego se llevó a cabo la prueba de aliento mediante el dispositivo Intoxilizer 5000EN. La prueba arrojó que Martínez Marrero tenía 15.9% de alcohol en su sangre. Surge del testimonio del agente Ríos que el examen se llevó a cabo a las 9:37 p.m.10

Por su parte, el químico Gilberto Alexis Vicente Cruz testificó con respecto a la calibración de la máquina Intoxilizer. Declaró que el dispositivo utilizado en este caso estaba en buenas condiciones y que operaba correctamente.11

Una vez concluido el desfile de testimonios, el juzgador declaró culpable a Martínez Marrero.12

Inconforme, Martínez Marrero presentó un escrito de apelación ante este Foro.

Le imputó al foro de instancia los siguientes errores:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar culpable al apelante del delito de infracción a la Sección 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito (Embriaguez) cuando la prueba presentada por el Ministerio Público no sustenta tal fallo y, de hecho, la misma no derrotó la presunción de inocencia que le acompaña.

  2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al juzgar que en el arresto y procesamiento del compareciente se le brindó un Debido Proceso de Ley y se respetaron las disposiciones reglamentarias y de ley que aplican a los casos donde se pretende imputar infracción a la Sección 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito (Embriaguez).

    Luego de varios trámites, los que incluyeron la presentación de la transcripción de la vista celebrada en el Tribunal de Primera Instancia de Salinas, la Oficina de la Procuradora sometió su alegato.

    II

    -A-

    El Artículo 7.01 de la Ley de Vehículos y Tránsito establece como política pública combatir el manejo de vehículos de motor en las vías públicas bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas. 9 LPRA sec. 5201. Establece que este tipo de uso vehicular “constituye una amenaza de primer orden a la seguridad pública” y recaba la utilización de recursos por parte del Estado para enfrentar esta práctica “en la forma más completa, decisiva y enérgica posible, con miras a la pronta y total erradicación, de esta conducta antisocial y criminal que amenaza las vidas y propiedades de todos los ciudadanos, así como la tranquilidad y la paz social.” Id. Con ese fin declara:

    […] será ilegal que cualquier persona bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas conduzca, haga funcionar cualquier vehículo o vehículo de motor, o posea cualquier envase abierto que contenga bebidas embriagantes en el área de pasajeros de cualquier vehículo o vehículo de motor. Id.

    El Artículo 7.02 establece el porcentaje de concentración de alcohol que se considera ilegal para manejar vehículos de motor, según surja del análisis químico o físico de sangre, de aliento o de cualquier sustancia en el cuerpo. 9 LPRA sec. 5202.13

    En lo concerniente a este caso, el inciso (a) del aludido artículo dispone:

    (a) Es ilegal per se, que cualquier persona de veintiún (21) años de edad, o más, conduzca o haga funcionar un vehículo de motor, cuando su...

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