Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2016, número de resolución KLAN201601112

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601112
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016

LEXTA20160930-038-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE RINCÓN; VISSEPO & DIEZ CONSTRUCTION, CORP.
Apelante
v.
MUNICIPIO DE MAYAGÜEZ
Apelado
KLAN201601112
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Número: ISCI201501002 Sobre: Cobro de dinero; Sentencia declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2016.

Comparecen los apelantes Cooperativa de Ahorro y Crédito de Rincón (la Cooperativa) y Vissepo & Diez Construction, Corp. (el contratista), y solicitan que este Tribunal revoque la Sentencia dictada el 30 de junio de 2016 y notificada ese mismo día1 que desestimó la demanda en el caso civil número ISCI201501002. En la sentencia apelada, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) concluyó que el apelado Municipio de Mayagüez (el Municipio) no tiene la obligación de devolverles a los apelantes la suma de $24,724.85 por concepto de arbitrios de construcción. Inconformes con la determinación, los apelantes presentaron un escrito de Reconsideración,2 el cual fue declarado No Ha Lugar mediante Resolución3 fechada al 13 de julio de 2016.

Ambas partes comparecen a través de sus respectivos escritos, por lo cual nos encontramos en la mejor posición para disponer de la presente controversia.

Veamos.

I

En el presente caso, la Cooperativa tenía una sucursal en el centro comercial “Mayagüez Mall” (el Mall). Debido a un aumento en el volumen de negocios, la Cooperativa y el Mall acordaron ocupar un local con mayor cabida superficial en cuanto a pies cuadrados. Previo a iniciar los trabajos de remodelación en lo que sería el nuevo local de la Cooperativa, el ingeniero Alexis Rosado, empleado de la Cooperativa, se reunió con el Sr. Heriberto Rodríguez Díaz, agente de impuesto municipal, para solicitarle una exención del arbitrio de construcción.

Durante la conversación, el ingeniero Rosado le informó al Sr. Rodríguez Díaz que la remodelación la realizaría la contratista. Entonces el Sr. Rodríguez Díaz le informó que el contratista no está exento del arbitrio de construcción.

Posteriormente, el Sr. Rodríguez Díaz se personó en el local reclamando el pago de $19,945.00 por arbitrios de construcción. Acto seguido, la Cooperativa se comunicó con el Sr. Rodríguez Díaz para explicarle que los arbitrios municipales de construcción eran improcedentes e ilegales de acuerdo con el artículo 6.08 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002. 7 L.P.R.A. secs.

1361 y ss. A pesar de los esfuerzos de la Cooperativa, para el 30 o 31 de julio de 2015, el Sr. Rodríguez Díaz se personó nuevamente en el lugar de la obra, indicando que la falta del aludido pago conllevaría la paralización de las labores de remodelación. Además, entregó a la Cooperativa una carta dirigida al contratista apercibiéndole sobre la paralización de la obra ante la falta de pago. Confrontado con el dilema de realizar un pago que entendía improcedente en ley o arriesgarse a que detuviesen la obra, la Cooperativa decidió realizar el pago “bajo protesta”.

Inmediatamente después, la Cooperativa alega que no presentó escrito de reconsideración ante el Municipio, ya que este último no notificó al dueño ni al contratista, mediante correo certificado con acuse de recibo, sobre el término de diez (10) días para presentar la reconsideración, en violación con la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (Ley de Municipios Autónomos). 21 L.P.R.A.

secs. 4001 et seq. Además, haciendo referencia al caso Municipio de Trujillo Alto v. Cable TV, 132 D.P.R. 1008 (1993), expone que “cuando los municipios no tienen autoridad en ley para imponer el pago de patentes o arbitrios, el dueño de la obra no está obligado a seguir el procedimiento dispuesto en la ley de patentes municipales o arbitrios”.

El 14 de agosto de 2015, la Cooperativa presentó una Demanda en cobro de dinero y solicitando sentencia declaratoria, en contra del Municipio.4

Ese mismo día, la Cooperativa presentó Moción A Tenor Con Regla 56 de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal que ordenara al Municipio a consignar la cantidad pagada.5

Luego de solicitar un término adicional para contestar la Demanda, el 29 de octubre de 2015, el Municipio presentó un escrito titulado Moción Solicitando Desestimación de la Demanda contra el Demandado por Falta de Jurisdicción Sobre la Materia Y Sobre la Persona De Acuerdo A Lo Que Establece la Ley de Municipios Autónomos de 1991, Dejar De Exponer Una Reclamación que Justifique la Concesión de Un Remedio Y Dejar de Acumular una Parte Indispensable Bajo La Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil Vigente.6

En esta moción, el Municipio reconoce que la Cooperativa no tiene que pagar el arbitrio de construcción, pues existe una exención expresa en la Ley de Sociedades Cooperativas, supra. Sin embargo, según advertido por el Sr.

Rodríguez Díaz, para que aplique la exención al contratista, la Cooperativa debía realizar la “construcción por administración” o de lo contrario no aplicaría la exención. La Cooperativa le indicó al Municipio, por medio del Sr. Rodríguez Díaz que se disponía a realizar la obra por medio del sub contratista Vissepo & Diez. En tal caso, según la teoría del Municipio, procede que el contratista pague por los arbitrios por construcción.

Confrontado con la posible paralización de la obra, el contratista se comunica con la Cooperativa y esta decide realizar el pago. El Sr. Rodríguez Díaz le informa que el pago le corresponde al contratista y no a la Cooperativa y, además, se le advirtió a la Cooperativa que si pagaba el arbitrio por construcción, lo estaría haciendo como un pago por tercero, a favor del contratista. El resto de la moción se limita a abordar sobre las normas de derecho que el Municipio entiende apoyan su reclamación.

El 18 de noviembre de 2015, el Tribunal apelado emitió Resolución y/u Orden.7

En la misma, el Tribunal concedió diez (10) días a la Cooperativa para expresar su posición en cuanto a la Moción Solicitando Desestimación de la Demanda contra el Demandado por Falta de Jurisdicción Sobre la Materia Y Sobre la Persona De Acuerdo A Lo Que Establece la Ley de Municipios Autónomos de 1991, Dejar De Exponer Una Reclamación que Justifique la Concesión de Un Remedio Y Dejar de Acumular una Parte Indispensable Bajo La Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil Vigente y en cuanto a la Oposición a Moción a Tenor Con Regla 56 de Procedimiento Civil, presentada por el Municipio el 30 de octubre de 015.

El 9 de diciembre de 2015, notificada el 10 de diciembre de 2015, el Tribunal apelado dictó Resolución Y Orden.8

En la misma, el Foro primario determinó que tiene jurisdicción sobre la materia, declaró Sin Lugar la Moción de Desestimación presentada por el Municipio y concedió a la Cooperativa un término de treinta (30) días para incluir como demandante al contratista Vissepo y Diez.

Ese mismo 9 de diciembre de 2015, el tribunal emitió una segunda Resolución Y Orden en la que concluye que al tener jurisdicción sobre la materia, aplican las Reglas de Procedimiento Civil y, de conformidad con la Regla 56.2 de Procedimiento Civil se señaló vista para el 23 de febrero de 2016.9

Conforme con lo ordenado por el Tribunal de Primeria Instancia, la Cooperativa presentó Demanda Enmendada incluyendo como codemandante al contratista.10

En síntesis, formuló las mismas alegaciones de la Demanda original, salvo la reclamación de una partida adicional de $4,779.85 cobrados por el Municipio por otra remodelación efectuada y afirmó que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, ninguno de los codemandantes estaba obligado al pago de arbitrios por construcción.

Inmediatamente después de presentada la Demanda Enmendada, el 31 de marzo de 2016, el Municipio presentó Moción De Desestimación de la Demanda Enmendada Por Falta de Jurisdicción Sobre la Materia Y Sobre la Persona Bajo la Ley de Municipios Autónomos de 1991, La Regla 10.2 y Regla 10.3 de las Reglas de Procedimiento Civil Vigente.11

En la misma, comparece el Municipio, sin someterse a la jurisdicción, pese a que el Tribunal ya había determinado que había jurisdicción sobre la materia, y esencialmente reproduce las alegaciones de su primera moción de desestimación. Solicita que se desestime la causa de acción presentada por los apelantes por falta de jurisdicción sobre la materia y sobre la persona de acuerdo a lo establecido en la Ley de Municipios Autónomos, supra, y bajo las Reglas de Procedimiento Civil 10.2 y 10.3 vigente, al dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

En respuesta, la Cooperativa presentó Moción en Réplica de Moción de Desestimación del 30 de marzo de 2016. La Cooperativa alega que la segunda moción de desestimación se limita a recitar nuevamente las alegaciones esbozadas en su primera moción de desestimación. Además, trae a la atención de la Corte que al día de hoy el Municipio no ha presentado alegación responsiva, a pesar de que hubo una determinación de No Ha Lugar respecto a la primera moción de desestimación, sin que el Municipio recurriera mediante certiorari a este Foro. La...

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