Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601329

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601329
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016

LEXTA20160930-072-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL III

ROSALÍA DÍAZ GÓMEZ Recurrida
v.
KELVIN PAGAN LA LUZ, EN SU CARÁCTER PERSONAL Y COMO DIRECTOR ECOLAR, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET AL. Peticionario
KLCE201601329
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas E DP2015-0074 (802)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2016.

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA o peticionario) representado por la Oficina de la Procuradora General, y solicita la revocación de la Resolución emitida el 2 de mayo de 2016, notificada el 16 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI). Mediante la referida Resolución el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por el ELA.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El 31 de marzo de 2015 la señora Rosalía Díaz Gómez (señora Díaz) presentó una demanda en contra del ELA y el Director Escolar Kevin Pagán La Luz (señor Pagán). En esencia la señora Díaz alego que fue víctima de un patrón de acoso laboral desde agosto de 2013 hasta marzo de 2014. Se desprende del expediente, que en el mes de marzo de 2014 la señora Díaz había presentado una querella en contra del señor Pagán en la Región Educativa de Caguas y en la Oficina del Secretario de Educación.

Posteriormente, el 19 de mayo de 2015 el ELA presentó una Moción en Solicitud de Desestimación de la demanda presentada. El ELA fundamentó su petición en que la señora Díaz incumplió con el requisito de notificación al ELA, a la luz de las disposiciones expresas del Artículo 2a de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 LPRA sec. 3077a. El 14 de enero de 2016 la señora Díaz presentó su escrito en oposición a la moción de desestimación. Mediante Resolución de 2 de mayo de 2016 el TPI declaró No Ha Lugar la referida moción de desestimación. En dicha Resolución el TPI determinó, entre otras cosas, lo siguiente:

Resulta ser un hecho ajeno a controversia que la demandante presentó una querella escrita en la Oficina de la Región Educativa de Caguas y en la Oficina del Secretario del Departamento de Educación en marzo de 2014.

Ante ello, somos del criterio que dicha querella sirvió el propósito de notificar e informar al estado de los hechos relacionados el caso de autos, y tal vez con mayor importancia, sirvió para informar al estado de aquellas alegaciones que luego fueron incluidas formalmente en la demanda de autos.

A raíz de ello, el 1 de junio de 2016 el ELA presentó una moción de reconsideración. Mediante Orden emitida el 7 de junio de 2016, notificada el 15 del mismo mes y año, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración presentada por el ELA.

Inconforme, el ELA acude ante este Tribunal de Apelaciones y nos plantea el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al justificar la inobservancia e incumplimiento de la parte demandante en cuanto al requisito de notificación al estado, según dispuesto en la Ley de Pleitos contra el Estado.

II.

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). Este procede para revisar errores de derecho en lo procesal y lo sustantivo. Íd. Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse ordinariamente de asuntos interlocutorios.

Claro está, esa discreción no...

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