Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601381

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601381
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016

LEXTA20160930-077-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

JONATAN SEDA QUIÑONES, LIZ MARY CRUZ SEDA, por sí y en representación de su hijo menor de edad JONATAN SEDA CRUZ
Recurridos
v.
MUNICIPIO DE MARICAO; DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; JANE DOE Y RICHARD ROE
Peticionarios
KLCE201601381
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Número: ISCI201400663 Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2016.

Comparecen los peticionarios y solicitan que revoquemos la Resolución emitida el 27 de junio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, en la cual declara No Ha Lugar una Moción de Desestimación presentada por el Municipio de Maricao (Municipio, peticionaria).

Adelantemos, se deniega la expedición del recurso de certiorari.

I

En el presente caso, el señor Jonathan Seda Quiñones y la señora Liz Mary Cruz Seda por sí y en representación de su hijo menor de edad Jonathan Seda Cruz, (recurridos) presentaron Demanda en daños y perjuicios contra los recurridos de epígrafe el 20 de mayo de 2014.1

En resumen, su reclamación gravita alrededor de un incidente en el cual un compañero del menor Jonathan le propinó un batazo a este último en la parte izquierda de su cara. El suceso ocurrió en el Parque Urbano del Municipio de Maricao (Parque) como parte de una actividad celebrada por la Escuela Raúl Ybarra (Escuela). La parte demandante-recurrida le imputa responsabilidad al Municipio por ser éste dueño del Parque en donde se celebró la actividad, el cual a su vez, se encontraba en plena remodelación y no contaba con avisos que alertaran sobre los riesgos a los usuarios.

Luego de ser debidamente emplazado, el Municipio presentó su Contestación a la Demanda el 29 de julio de 2014.2

En ésta, la parte peticionaria bosqueja una serie de defensas afirmativas y niega responsabilidad. Casi un año después, el 16 de julio de 2015, el Municipio presentó una Moción en Solicitud de Desestimación.3

En la misma, el Municipio básicamente alega que no existe relación causal entre el incidente ocurrido y el hecho de que el Municipio tenga control y jurisdicción sobre el Parque, por lo que entiende que “indiscutiblemente”

procede la desestimación.

El 16 de septiembre de 2015, los recurridos presentaron una Oposición a Moción Solicitando Desestimación y Solicitud de Enmienda a la Demanda.4

Arguyen que el Municipio estaba a cargo de la supervisión y mantenimiento del Parque y, ante la falta de avisos y medidas de seguridad era probable que ocurriera un accidente como el que nos ocupa, especialmente cuando habían menores de edad envueltos. Por esta razón, entienden los recurridos, no procede la desestimación. Además, los recurridos solicitan permiso para enmendar la demanda con el fin de aclarar las imputaciones contra el Municipio. Además, en esa misma fecha, los recurridos presentaron Demanda Enmendada.5

El 2 de octubre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia dictó Resolución y Orden a los fines de que la parte peticionaria replicara a la oposición de desestimación presentada por los recurridos.6

En cumplimiento con la Orden del Tribunal primario, el 6 de noviembre de 2015, la parte peticionaria presentó Réplica a Oposición a Moción de Desestimación y Oposición a Solicitud de Enmienda a la Demanda.7

Además de repetir y elaborar su contención de que no existe relación causal que responsabilice al Municipio, éste indica que la actividad fue realizada por la Escuela, que pertenece al Departamento de Educación.

Finalmente, el 27 de junio de 2016, el Foro recurrido emitió Resolución.8

Luego de compendiar la norma vigente referente a las acciones en daños y perjuicios al amparo del artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. 5141, y sobre la figura de la desestimación, el Foro primario concluye que vistas las alegaciones de la forma más favorable hacia la parte demandante-recurrida la parte recurrida podría tener una...

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