Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2016, número de resolución KLCE201601394

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601394
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016

LEXTA20160930-079-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA

Panel XII

FREDDY MONTALVO PEREIRA
Demandante recurrido
v.
HOSPITAL CAYETANO COLL Y TOSTE, INC., ET. ALS.
Demandados
Dr. Gabriel Torres Acevedo
Demandado Peticionario
KLCE201601394
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm: CDP2014-0225 (401)

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2016.

El doctor Gabriel Torres Acevedo (doctor Torres Acevedo o el peticionario) presentó un recurso de certiorari ante este foro revisor. Nos solicitó que revisemos y revoquemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI o foro primario), de declarar no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria por él presentada en la cual solicitó se desestimara la demanda en su contra, ya que la misma estaba prescrita.

Al evaluar el expediente ante nuestra consideración, determinamos expedir el recurso de certiorari y revocar el dictamen emitido.

I

Conforme surge del expediente, los hechos pertinentes para resolver la controversia presentada ante este tribunal son los siguientes.

La señora Vivian Hernández Rodríguez, abuela y madre de crianza del demandante Freddy Montalvo Pereira, fue llevada a la sala de emergencias del Hospital Cayetano Coll y Toste (en adelante, Hospital) el 29 de abril de 2012. Allí fue atendida y evaluada por el doctor Torres Acevedo. El 30 de agosto de 2012 se ordenó su hospitalización bajo el cuidado del Dr. Torres Acevedo. Lamentablemente, tras varias complicaciones de salud el 4 de junio de 2012 la señora Hernández Rodríguez falleció.

El 12 de abril de 2013 el señor Montalvo Pereira presentó una demanda sobre daños y perjuicios contra el Hospital, Corporación X, el doctor Alberto E. Arévalo Roig, su esposa, y la sociedad de bienes gananciales por ellos compuesta; a demandados desconocidos y a las compañías aseguradoras. No obstante, el 6 de diciembre de 2013 se solicitó el desistimiento de la demanda.

El 14 de noviembre de 2014 el señor Montalvo Pereira nuevamente presentó una demanda sobre daños y perjuicios por alegados actos de impericia médica. En esta ocasión incluyó como demandados al Hospital, a Metro Pavia Health Systems, Inc., al doctor Alberto E. Atrevalo Roig, al doctor Torres Acevedo, ambos junto a sus esposas y las sociedades de bienes gananciales de cada matrimonio; a demandados desconocidos y a la compañías aseguradoras.

El doctor Torres Acevedo contestó la demanda. Negó haber incurrido en negligencia alguna en el tratamiento de la señora Hernández Rodríguez. Entre sus defensas afirmativas argumentó que la demanda estaba prescrita.

Cónsono con lo anterior, en mayo de 2016, presentó Solicitud de sentencia sumaria por prescripción. Acompaño su solicitud con varios documentos. En síntesis, alegó que la demanda presentada en su contra estaba prescrita. Alegó como hechos que no están en controversia que desde mayo del 2012 el demandante conocía que el doctor Torres Acevedo le brindó tratamiento a la señora Hernández Rodríguez; que el demandante conversó con el doctor Torres Acevedo sobre la condición de salud de su abuela; y que desde mayo de 2012, el recurrido, Montalvo Pereira, no estaba de acuerdo con el tratamiento brindado por el doctor Torres Acevedo.

Añadió en su solicitud que luego de una semana del fallecimiento de la señora Hernández Rodríguez el recurrido buscó asistencia legal y copia de los expedientes médicos.

Además, el doctor Torres Acevedo alegó que conforme al descubrimiento de prueba realizado y al caso de Fraguada Bonilla v. Auxilio, 186 DPR 365 (2012) la presentación de la primera demanda no interrumpió el término prescriptivo en cuanto a la reclamación por daños en su contra. Además, indicó que no podía entenderse que el demandado desconocido señalado en la primera demanda se refería a él, puesto que desde mayo de 2012 el recurrido conocía su nombre y el hecho de que había atendido a la señora Hernández Rodríguez.

En su Moción en oposición a solicitud de sentencia sumaria, la parte aquí recurrida objetó solo dos de los hechos alegados por el peticionario como que no estaban en controversia. Específicamente, el 8 y el 13. El aquí peticionario replicó la oposición presentada por el señor Montalvo Pereira. Argumentó que no es correcta la alegación de que el término prescriptivo debe computarse desde el 20 de agosto de 2014, fecha en que se emitió el informe pericial. Reiteró que desde mayo de 2012 Montalvo Pereira conocía que el doctor Torres Acevedo le brindó tratamiento a la señora Hernández Rodríguez y desde dicha fecha el demandante no estaba de acuerdo con el tratamiento brindado. Además, solicitó que se dieran por admitidos todos los hechos no incontrovertidos en la solicitud de sentencia sumaria.

Tras examinar la solicitud de sentencia sumaria y su oposición, el TPI emitió resolución en la cual declaró no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria.

Especificó el foro primario que el término para presentar la reclamación en daños en cuanto al doctor Torres Acevedo comenzó a transcurrir el 20 de agosto de 2014, fecha en la que doctora Claudia Lorenzo emitió su informe pericial. Por lo cual, al presentar la demanda el 12 de noviembre de 2014 se cumplió con el término prescriptivo de un año, el cual comienza a transcurrir desde el momento en que “el reclamante conoció o debió conocer que sufrió un daño, quien se lo causó y los elementos necesarios para poder ejercitar efectivamente su causa de acción”, lo que, según alegó, ocurrió el 20 de agosto de 2014. Además, indicó que se aceptaban los hechos alegados en los incisos 9 al 12 y 15 de la solicitud de sentencia sumaria y las objeciones presentadas por el demandante, señor Montalvo Pereira, a la solicitud de sentencia sumaria.

No conforme con el dictamen emitido, el doctor Torres Acevedo presentó el recurso de certiorari que aquí atendemos. Alegó que:

1. Erró el TPI al no dar como admitidos todos los hechos expuestos como incontrovertidos en la solicitud de sentencia sumaria conforme lo establece la Regla 36.3 (d) de las Reglas de Procedimiento Civil.

2. Erró el TPI en su resolución pues no cumplió con las exigencias de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil;

3. Erró el TPI al determinar que el tiempo de prescripción comenzó a transcurrir al momento que se rindió el informe de la Dra. Lorenzo, 20 de agosto de 2014, cuando surgen de las alegaciones los daños sufridos.

4. Erró el TPI al denegar la solicitud de sentencia sumaria y al no aplicar las normas...

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