Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Agosto de 2012 - 186 DPR 365

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2009-918
DTS2012 DTS 126
TSPR2012 TSPR 126
DPR186 DPR 365
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Daniel Fraguada Bonilla y Otros

Recurridos

v.

Hospital Auxilio Mutuo, Dr. Manuel Anguita, y otros

Peticionarios

Certiorari

2012 TSPR 126

186 DPR 365, (2012)

186 D.P.R. 365 (2012), Fraguada Bonilla v.

Hosp. Aux. Mutuo, 186:365

2012 JTS 139 (2012)

2012 DTS 126 (2012)

Número del Caso: CC-2009-918

Fecha: 13 de agosto de 2012

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda.

Maritza López Camuy

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Wilfredo Zayas Nieves

Lcda. Zedided Ortiz Martínez

Lcdo. José A. González Villamil

Daños y Perjuicios Art. 1802 Código Civil Interrupción del Término prescriptivo en reclamaciones cuando hay varios co-causantes; revocación de la norma de Arroyo v. Hospital La Concepción sobre interrupción del término en estas situaciones.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ

San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2012.

Hoy tenemos ocasión para examinar nuestra normativa sobre la interrupción del término prescriptivo en situaciones en las que concurren múltiples causantes de un daño extracontractual. Para ello, debemos determinar si procede distinguir entre los efectos de la solidaridad pactada o de vínculo prexistente y los de la solidaridad que surge cuando son varios los causantes de un daño extracontractual.

I

El 2 de mayo de 2002 los familiares de la Sra. Hilda Pérez presentaron una demanda de daños y perjuicios contra el Hospital Auxilio Mutuo y el Dr. Manuel Anguita.1

En la demanda también se incluyeron a John Doe y a Richard Roe como demandados desconocidos. Se alegó que eran solidariamente responsables en la eventualidad de que se determinara que incurrieron en negligencia.2

Posteriormente, la demanda fue enmendada para incluir ciertas alegaciones. En conjunto, los demandantes adujeron que el 14 de enero de 2000 el Dr. Manuel Anguita operó a la señora Pérez y encontró que el intestino de ella estaba obstruido. Luego de la operación, el personal del hospital le colocó un tubo nasogástrico a la paciente de sesenta años de edad. Una enfermera procedió a realizarle un estudio llamado Turner y le inyectó un líquido a través del referido tubo sin alegadamente cerciorarse si éste se encontraba en el estómago. Los demandantes alegaron que en ese momento la señora Pérez comenzó a gritar.

Posteriormente desarrolló un cuadro de dificultad respiratoria y hubo que entubarla. Meses después, el 1 de julio de 2000, la paciente murió. Con acopio de todas estas alegaciones los demandantes señalaron que la señora Pérez falleció debido a las actuaciones negligentes del Hospital Auxilio Mutuo y de su personal, al fallar en brindarle un tratamiento médico adecuado.3

Seis años después de iniciado el pleito, los demandantes realizaron una solicitud para enmendar la demanda a los fines de incluir a otros presuntos cocausantes del daño. Específicamente, solicitaron traer al pleito al Dr. Noel Totti y al Dr. Octavio Mestre.4 Luego de que el Tribunal de Primera Instancia concediera la enmienda solicitada, el 21 de mayo de 2008 los demandantes enmendaron la demanda. Fue entonces cuando el doctor Mestre Morera y el doctor Totti se enteraron que tanto ellos como sus respectivas sociedades legales de gananciales eran codemandados en un litigio entablado hace más de media década.

Los galenos, según alegaron los demandantes, le colocaron el tubo nasogástrico a la señora Pérez de modo negligente.

El doctor Mestre Morera presentó su contestación a la demanda enmendada. Más adelante, y al corriente del litigio, el médico interpuso una moción de sentencia sumaria. En ella argumentó que la reclamación estaba prescrita porque la parte demandante conocía de antemano su identidad y su participación en el evento.5

Así, el doctor acentuó que aunque la parte demandante estaba en posición de ejercer su reclamo no fue hasta seis años después de interpuesta la demanda original que presentaron la acción en su contra. Aseguró que esa tardanza constituía una falta crasa de diligencia de la parte demandante en ejercitar su causa de acción, por lo que la reclamación en su contra debía ser desestimada.

Los demandantes presentaron su oposición a la moción de sentencia sumaria del doctor Mestre Morera. No justificaron la dilación para reclamarle luego de seis años, pero señalaron que aunque su participación fue menor que la de los otros galenos, desde el momento en que presentaron la demanda original se interrumpió el término prescriptivo contra cualquier médico que fuera negligente en el tratamiento brindado a la señora Pérez.6

Evaluadas las posturas de las partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en la que declaró "no ha lugar" la moción de sentencia sumaria. Inconforme con ese dictamen, el doctor Mestre Morera presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Posteriormente, el foro apelativo intermedio emitió una resolución en la que denegó expedir el recurso. Fundamentó su determinación en la norma recogida en Arroyo v. Hospital La Concepción, 130 D.P.R. 596 (1992).

Nuevamente inconforme, el doctor Mestre Morera recurrió ante nos por medio de un recurso de certiorari. En lo pertinente, señaló que el Tribunal de Apelaciones incidió al concluir que la reclamación presentada seis años después de la demanda original no estaba prescrita. Arguyó que de acuerdo a la teoría cognoscitiva del daño el término para entablar la reclamación había expirado, pues los demandantes conocían de antemano su identidad y el resto de los elementos necesarios para poder ejercitar su causa de acción. El médico cuestionó que mediante un mero formalismo procesal sin trámite ulterior, la parte demandante quedara relevada de su deber de actuar de modo diligente y oportuno en el reclamo de sus derechos.

Inevitablemente nos convoca a revocar la norma pautada en Arroyo v. Hospital La Concepción, 130 D.P.R. 596 (1992), sobre la interrupción automática e indefinida del término prescriptivo en contra de los alegados cocausantes solidarios de un daño que no fueron incluidos en la demanda original. En su lugar, propone que adoptemos la doctrina de la obligación in solidum.

El 16 de abril de 2010 concedimos un término a los demandantes para que mostraran causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar la determinación del Tribunal de Apelaciones. Han comparecido. Con el beneficio de las diferentes posturas, procedemos a resolver.

II

A.

La prescripción es una institución que extingue un derecho por la inercia de una parte en ejercerlo durante un periodo de tiempo determinado. Reiteradamente hemos explicado que la prescripción extintiva es una figura de naturaleza sustantiva y no procesal, la cual se rige por los principios de nuestro Código Civil. Serrano Rivera v. Foot Locker Retail Inc., res. el 15 de agosto de 2011, 182 D.P.R. ___ (2011); COSSEC et al. v. González López et al., 179 D.P.R. 793, 805 (2010); Santos de García v. Banco Popular, 172 D.P.R. 759, 766 (2007). Ésta aplica como cuestión de derecho con el transcurso del tiempo, a menos que ocurra alguno de los supuestos previstos en nuestro ordenamiento jurídico. COSSEC et al.

v. González López et al., supra, págs. 805-806; Santos de García v. Banco Popular, supra, pág. 766. A esos efectos, el Art.

1873 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5303, establece que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.7

Los términos prescriptivos buscan castigar la inercia y estimular el ejercicio rápido de las acciones. COSSEC et al. v.

González López et al., supra, pág. 806; Campos v. Cía. Fom.

Ind., 153 D.P.R. 137, 143 (2001). El objetivo de éstos es promover la seguridad en el tráfico jurídico y la estabilidad de las relaciones jurídicas. Íd. Hemos señalado que la existencia de los términos prescriptivos responde a una política firmemente establecida para la solución expedita de las reclamaciones. Campos v. Cía. Fom. Ind., supra, pág. 143. De esta forma se evitan las sorpresas que genera la resucitación de reclamaciones viejas, además de las consecuencias inevitables del transcurso del tiempo, tales como: pérdida de evidencia, memoria imprecisa y dificultad para encontrar testigos. Íd., pág. 144. Esta figura está basada en "la experiencia humana de que las reclamaciones válidas se accionan inmediatamente y no se abandonan". Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 943, 950 (1991). Al respecto, el transcurso del periodo de tiempo establecido por ley, sin reclamo alguno por parte del titular del derecho, origina una presunción legal de abandono. Véase, Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 740, 752 (1992).

Como bien es sabido, las obligaciones que nacen de la culpa o la negligencia se rigen por lo dispuesto en el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, el cual establece que quien "por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". El término prescriptivo de estas acciones es de un año según dispuesto por el Art. 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5298. La brevedad de este plazo responde a la inexistencia de una relación jurídica previa entre el demandante y el demandado. Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., supra, págs.

951-952. En particular, el mencionado término prescriptivo busca fomentar el establecimiento oportuno de las acciones, en aras de asegurar que el transcurso del tiempo no confundirá ni borrará el esclarecimiento de la verdad en sus dimensiones de responsabilidad y evaluación...

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