Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201501780

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501780
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016

LEXTA20161011-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

LIONEL OLIVA HERNÁNDEZ
Apelado
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAROLINA
Apelante
KLAN201501780
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm.: F DP2010-0327 (408) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de octubre de 2016.

El 16 de noviembre de 2015, el Municipio Autónomo de Carolina (MAC o Municipio) comparece ante nos mediante el presente recurso de apelación. Solicita que revoquemos la Sentencia Enmendada emitida el 26 de junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI). Mediante ésta, declaró con lugar la demanda que presentó el señor Lionel Oliva Hernández, Damaris Pérez y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta (demandantes/apelados) contra el MAC, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), y las Aseguradoras A,B,C, entre otros.1

El TPI le impuso un 25% de responsabilidad al Municipio por los daños que sufrió el co-demandante señor Oliva.

Tras evaluar la posición de ambas partes, se confirma la sentencia recurrida.

-I-

El presente caso se originó luego de que el señor Oliva sufriera una caída el 19 de julio de 2009 en una carretera municipal de Carolina. Consecuentemente, al señor Oliva hubo que realizarle una artroscopia para atenderle una rotura en el menisco.

El 23 de septiembre de 2010, los demandantes instaron una causa de acción en daños y perjuicios contra el MAC, la AAA, entre otros. Adujeron que los demandados son solidariamente responsables de los daños físicos y las angustias mentales que sufrieron los demandantes. Cuantificaron los daños físicos y las angustias mentales del señor Oliva en $500,000.00 cada uno. Reclamaron, además, $250,000.00 por concepto de las angustias mentales que sufrió la señora Damaris Pérez como resultado de la caída de su esposo.

Celebrada la vista en su fondo el TPI formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El 19 de julio de 2009, el demandante, señor Lionel Oliva caminaba por la Carretera 859, Calle Carmona, Barrio Santa Cruz, del término municipal de Carolina, cuando sufrió una caída.

  2. La carretera donde el demandante sufrió la caída es municipal[.]

  3. La carretera donde ocurre la caída es una de dos carriles, sin encintado y empinada.

  4. En el lugar donde ocurren los hechos hay un salidero o fuga de agua proveniente de una tubería o conexión perteneciente a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillado.

  5. El día de la caída no estaba lloviendo, estaba soleado, claro y era domingo.

  6. El demandante transita con regularidad y conoce el área donde ocurre la caída.

  7. El demandante sufrió daños físicos y emocionales producto de la caída.

  8. La señora demandante sufrió agudos daños emocionales como consecuencia del cambio de actitud y temperamento sufrido por su entonces esposo posterior a la caída.

El TPI le imputó al señor Oliva un 25% de responsabilidad por los daños sufridos, ya que éste conocía la peligrosidad del área porque la frecuentaba, y por tanto, debió ejercer mayor cautela al caminar por allí. Por otra parte, le impuso un 75% de responsabilidad al MAC y AAA por entender que éstos con su negligencia ocasionaron de manera predominante los daños de los demandantes.

Razonó que el Municipio incumplió con su deber de mantener la calle en condiciones razonables, ya que el señor Oliva resbaló sobre el limo que se había creado por el salidero de agua de la AAA. En consecuencia, distribuyó la responsabilidad en un 50% para la AAA y 25% para el MAC. Adjudicó $50,000.00 en daños en favor del señor Oliva y $25,000.00 en angustias mentales en favor de la codemandante, señora Damaris Pérez Sánchez. Además, impuso $2,000.00 en honorarios de abogados, y costas.

No conforme, el Municipio comparece ante nos mediante Apelación planteando el siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI ante las determinaciones de hechos del juicio en su fondo, haber adjudicado negligencia al Municipio de Carolina y al haberlo responsabilizado ante el demandante, con el pago del 25% de los daños de la demandante.

El 18 de febrero de 2016, el señor Oliva presentó su alegato en oposición. Examinado el expediente, estamos en posición de resolver.

-II-

-A-

El artículo 1802 de nuestro Código Civil,2 en el cual se fundamenta la teoría general del derecho civil extracontractual, dispone que quien por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Para que esta acción prospere, debe haber y demostrarse el daño sufrido, el acto culposo o negligente y el nexo causal entre el daño y la referida acción u omisión culposa o negligente.3

La culpa o negligencia estriba en la falta del debido cuidado, esto es, no anticipar ni prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en tales circunstancias.4El deber de previsión no se extiende a...

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