Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Octubre de 2016, número de resolución KLRA201600979

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600979
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2016

LEXTA20161012-009-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-FAJARDO

PANEL VIII

JOSÉ COSTAS MEDINA
Recurrente v. JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Recurrido
KLRA201600979
Revisión procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm. 57281 Sobre: Revisión Administrativa

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y la Jueza Soroeta Kodesh.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de octubre de 2016.

I.

Comparece ante nos, por derecho propio, José A. Costas Medina, quien se encuentra confinado en la Institución Correccional de Ponce, y nos solicita la expedición de auto de Mandamus. Pretende ordenemos a la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta) que evalúe su caso para la concesión del privilegio de libertad bajo palabra.

Según él, cumple una Sentencia de veinticinco (25) años por los delitos de robo, escalamiento agravado, mutilación y tentativa de asesinato del Código Penal de 1974 y por infracción al Art. 4 de la Ley de Armas de Puerto Rico.1

Señala que desde el 25 de enero de 2014 la Junta adquirió jurisdicción para evaluar su caso.

De los anejos sometidos surge que el 2 de mayo de 2016, la Junta emitió una Resolución ordenando al Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento) le proveyera informes de corroboración sobre el plan de residencia, oferta de estudios, evaluación psiquiátrica, entre otras, dentro del término de 60 días.

Según Costas Medina, el Departamento cumplió con lo ordenado, pero al momento de presentarse el recurso, la Junta aún “no ha emitido ninguna respuesta ni se le ha hecho entrega al Peticionario de Resolución alguna en su caso.” Por ello, a través de este recurso, pide que ordenemos a la Junta “cumpl[ir] con su deber ministerial y emit[ir] determinación final”. Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso.

II.

La acción de mandamus se rige por la Regla 54 de Procedimiento Civil2 y el Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil.3

El mandamus, según lo define nuestra legislación, “es un auto altamente privilegiado” dictado por un Tribunal General de Justicia, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dirigido a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior categoría, dentro de su jurisdicción, requiriéndole el cumplimiento de algún acto que la Ley particularmente ordene y que esté dentro de sus atribuciones o deberes.4

Dicho auto no...

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