Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601674

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601674
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016

LEXTA20161013-010-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA – GUAYAMA

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
PABLO ECHEVARRIA ECHEVARRIA
Peticionario
KLCE201601674
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Mayagüez Caso Núm.: ISCR201400286 Sobre: Tent. Art. 195 (Escalamiento Agravado)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 13 de octubre de 2016.

Comparece ante nos Pablo Echevarría Echevarría mediante un recurso presentado el 6 de septiembre de 2016 en el que solicitó la revisión de un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez que denegó su petición para celebrar un nuevo juicio al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal.

El foro primario refirió al peticionario a la Resolución emitida por este Tribunal en el caso KLCE201601112.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, expedimos el auto de certiorari y CONFIRMAMOS el dictamen impugnado.

I.

El peticionario Pablo Echevarría Echevarría fue acusado por infracción al artículo 195(A) (tentativa de escalamiento agravado), artículo 245 (empleo de violencia contra la autoridad pública) y artículo 268 (declaración o alegación falsa sobre delito) del Código Penal del 2012, según enmendado. También se le acusó por infracción al artículo 15 de la Ley 8, Ley para la Protección de Propiedad Vehicular.

Posteriormente, el peticionario hizo alegación de culpabilidad preacordada y se dictó Sentencia el 28 de mayo de 2015. Se le condenó a una pena de reclusión de cuatro (4) años por la tentativa de escalamiento agravado, artículo 195(A) del Código Penal del 2012; cuatro (4) por la infracción al artículo 15 de la Ley 8, supra; seis (6) meses por infracción al artículo 246 del Código Penal del 2012 (reclasificado del art. 245) y tres (3) años por infracción al artículo 268 del Código Penal del 2012. Todas las penas a cumplirse de forma concurrente.

Posteriormente, el 18 de mayo de 2016, el peticionario presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción por derecho propio bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. En dicha moción solicitó que se modificara su sentencia por el artículo 195(A) ya que hizo alegación de culpabilidad y procedía una pena mínima. Solicitó al foro primario que dejara sin efecto su sentencia y celebrara un nuevo juicio.

La moción presentada por Echevarría Echevarría fue declarada no ha lugar mediante Resolución notificada el 3 de junio de 2016. El peticionario acudió a este foro mediante un recurso de certiorari el 13 de junio de 2016 denominado KLCE201601112 del cual tomamos conocimiento judicial. Este tribunal denegó la expedición del auto de certiorari mediante Resolución emitida el 15 de agosto de 2016.

Mientras, el 2 de agosto de 2016, el peticionario presentó ante el foro primario una segunda Moción por derecho propio bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal en la que nuevamente solicitó que se le aplicara una pena mínima por la infracción al artículo 195(A) del Código Penal del 2012. Solicitó que se modificara su sentencia al amparo de las enmiendas introducidas al Código Penal por la Ley 246-2014.

A esta segunda moción, el Tribunal de Primera Instancia determinó: Véase Resolución del Tribunal de Apelaciones del 15 de agosto de 2016.

Inconforme, el peticionario acudió nuevamente a este foro y esbozó los mismos argumentos sobre la modificación de su sentencia. Además, alegó que no estuvo representado adecuadamente.

Evaluada su petición, resolvemos.

II.

-A-

En lo sustantivo, el certiorari es un recurso extraordinario discrecional expedido por un tribunal superior a otro inferior, mediante el cual el primero está facultado para enmendar errores cometidos por el segundo, cuando “el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley”.

Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Véase, IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917-918 (2008).

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 40, establece los criterios que este foro debe tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de este recurso discrecional. Estos son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

-B-

En materia de derecho penal, nuestro ordenamiento jurídico reconoce el principio de favorabilidad en el Artículo 4 del Código Penal del 2012, el cual establece dicho principio de la siguiente forma:

La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos. La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:

(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna. (b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla, se aplicará retroactivamente. (c) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo emite una decisión que despenalice el hecho, la pena quedará extinguida y la persona liberada, de estar recluida o en restricción de libertad.

En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno derecho. 33 LPRA sec. 5004. (Énfasis suplido).

El Tribunal Supremo de...

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