Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201600830

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600830
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016

LEXTA20161014-003-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

BANCO POPULAR DE
PUERTO RICO
Apelados
v.
RAÚL DÍAZ VÉLEZ, JUANA ORTIZ RIVERA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
KLAN201600830
Cons. con
KLAN201600835
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K CD2013-1451 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 14 de octubre de 2016.

El 15 de junio de 2016, la Sucesión de Juana Ortiz Rivera, compuesta por Raúl Díaz Ortiz, Joanna Díaz Ortiz y Melina Díaz Ortiz, presentó un recurso para apelar de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 30 de marzo de 2015 y notificada el 24 de junio de 2015. Mediante ese dictamen, el foro primario acogió una solicitud de cobro de dinero presentada por el Banco Popular de Puerto Rico y ordenó a la Sucesión y al señor Raúl Díaz Vélez a pagar $184,300.87, más $30,420.14 por los intereses acumulados. Mediante tres señalamientos de error, la Sucesión asegura que el foro primario no tenía jurisdicción sobre sus miembros; que la interpelación judicial presentada por el Banco no cumplió con los requisitos del Código Civil y que procedía declarar la nulidad de la sentencia.

El señor Raúl Díaz Vélez, por su parte, también presentó un recurso de apelación en el que solicita que revoquemos la sentencia del 30 de marzo de 2015, por otras razones adicionales a los errores que expone la Sucesión. En esencia, imputa al foro a quo haber errado al denegar la solicitud de mediación compulsoria y al resolver por la vía sumaria, a pesar de que había hechos medulares en controversia.

Debido a que ambos recursos apelan del mismo dictamen e involucran a las mismas partes, el 24 de marzo de 2015 emitimos una resolución en la que ordenamos su consolidación. Véase la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Luego de analizar las posturas de ambas partes y los documentos que acompañan los escritos, revocamos la sentencia apelada.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan nuestra decisión, así como el marco doctrinal que rige la controversia.

I

El 17 de junio de 2013, el Banco Popular de Puerto Rico presentó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra el señor Raúl Díaz Vélez, la señora Juana Ortiz Rivera y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. El Banco diligenció el emplazamiento personal contra el señor Díaz Vélez, quien compareció por derecho propio y solicitó un término adicional para contestar la demanda.

El 30 de septiembre, el Banco Popular informó al Tribunal sobre el fallecimiento de la señora Ortiz Rivera, más sometió una copia de la solicitud y la resolución de declaratoria de herederos en el caso civil número JV09-2346. De la petición de declaratoria de herederos, también suscrita por el señor Díaz Vélez, surge que a la señora Ortiz le sobrevivieron tres hijos: Johana, Melina y Raúl, todos de apellido Díaz Ortiz, herederos universales. También surge que Johana reside en el estado de Florida y Melina en Bruselas, Bélgica.

Posterior a la declaratoria de herederos, el Banco solicitó que la señora Ortiz Rivera fuera sustituida por los miembros de la sucesión. Además, solicitó que el Tribunal le autorizara diligenciar los emplazamientos por edicto ya que desconocía el paradero de los herederos. Así las cosas, el 21 de octubre de 2013 el Tribunal autorizó la sustitución de parte y expidió el emplazamiento por edicto, según solicitado. El Tribunal estimó probado que los miembros de la sucesión fueron emplazados mediante edicto fechado 8 de noviembre de 2013.

Al contestar la demanda, el señor Díaz Vélez levantó varias defensas afirmativas entre las cuales incluyó que el Banco no es el titular de la acreencia y que hubo una novación extintiva. El Banco, por su parte, solicitó que se emitiera una orden de interpelación conforme lo permite el Artículo 959 del Código Civil, supra. El Tribunal acogió tal solicitud y la orden de interpelación fue notificada el 18 de diciembre de 2014, junto a la copia de la demanda y de los emplazamientos. A esa fecha, sin embargo, los herederos no habían comparecido, por lo que se les anotó la rebeldía.

Luego de los mencionados trámites procesales, el Banco Popular solicitó que se dictara sentencia sumaria. Al acoger tal solicitud, el Tribunal formuló las determinaciones de hechos que, en lo pertinente, sintetizaremos.

El 21 de noviembre de 2001, el matrimonio Díaz Ortiz suscribió un pagaré operacional por la suma principal de $267,000.00, por valor recibido y para evidenciar el desembolso del préstamo número 2629383-9001. Dicho pagaré fue reconocido mediante affidávit. En una vista celebrada el 29 de enero de 2015, el Banco presentó el original del pagaré, que consta de un endoso en blanco.

El 6 de octubre de 2015, el matrimonio Díaz Ortiz suscribió un acuerdo de gravamen hipotecario reconocido mediante affidavit, mediante el cual entregó al Banco Popular una garantía en carácter prendario que consiste de dos pagarés.1

El “pagaré hipotecario #1” está garantizado por la hipoteca constituida mediante la escritura número 2,281 del 6 de octubre de 2000, sobre un inmueble propiedad del matrimonio Díaz Ortiz, en la cual ubica una agencia hípica.2

Asimismo, el pagaré hipotecario #2 está garantizado por una hipoteca constituida por la escritura 2,282, también del 6 de octubre de 2000 y sobre otro inmueble del matrimonio, en el cual reside el señor Díaz Vélez.3

El inmueble gravado por la hipoteca que garantiza el pagaré #1 tiene un valor de $48,000.00 y el del pagaré #2 tiene un valor de $218,000.00.

Mediante declaración jurada, la señora Margarita Torres, Oficial de Relación Comercial del Banco Popular, hizo constar que el balance adeudado por el matrimonio Díaz Ortiz ascendía a $184,300.87 por concepto de principal; $30,420.14 por concepto de intereses vencidos al 20 de enero de 2015; $2,869.10 de sobregiros por concepto de la cuenta de reserva para impuestos; $26,700.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR