Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601709

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601709
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016

LEXTA20161020-011-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-UTUADO

PANEL VII

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
V.
CHRISTIAN YAMIL MÉNDEZ RIVERA
Peticionario
KLCE201601709
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: E BD2013G0263 E LA2013G0242 Sobre: PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de octubre de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Christian Yamil Méndez Rivera (en adelante, el peticionario o señor Méndez Rivera) representado por la Sociedad para Asistencia Legal y nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 13 de julio de 2016, la cual fue notificada el 18 de julio de 2016. Mediante la aludida Resolución, el foro de primera instancia declaró No Ha Lugar la Moción de Corrección de Sentencia al Amparo del Principio de Favorabilidad y el Debido Proceso de Ley presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la Resolución recurrida. Consecuentemente, se devuelve el caso al foro de primera instancia para que conforme a lo aquí resuelto, proceda a resentenciar al peticionario, a los fines de armonizar la pena impuesta con lo dispuesto por la Ley Núm. 246, supra.

I

El 5 de mayo de 2013, el Ministerio Público presentó varias denuncias en contra del señor Méndez Rivera, por hechos ocurridos el 1 de mayo de 2013. Dichas denuncias fueron por infracción al Artículo 5.04 (Portación y Uso de Armas de Fuego sin licencia) de la Ley de Armas de Puerto Rico y el Artículo 190 (e) del Código Penal de Puerto Rico de 2012 (Robo agravado).

Conforme surge de la Minuta que obra en el expediente, el 2 de octubre de 2013, se llevó a cabo la Vista de Lectura de Acusación y el Juicio en su Fondo. De la referida Minuta surge que en virtud de un preacuerdo con el Ministerio Público, la parte peticionaria hizo alegación de culpabilidad. Surge además, que el foro recurrido ordenó la enmienda de los pliegos acusatorios a tentativa del Artículo 182 del Código Penal de 2012 (Apropiación ilegal agravada) y Artículo 5.04 (Portación y Uso de Armas de Fuego sin licencia) de la Ley de Armas de Puerto Rico.

Así las cosas, sin impedimento legal, el foro primario procedió a dictar Sentencia Mixta. Dicho foro dispuso específicamente, lo siguiente:

E BD2013G0263- Tent. Art. 182 C.P.- pena de cuatro años de libertad a prueba.1

E LA2013GO242- Art. 5.04 L.A modalidad de arma neumática-pena de un año de reclusión, consecutiva con la pena anterior para un total de cinco años. [. .

.].

El 9 de febrero de 2016, notificada el 16 de febrero de 2016, el foro apelado emitió Resolución mediante la cual revocó la probatoria.

Con posterioridad, el 8 de junio de 2016, la parte peticionaria presentó escrito titulado Moción de Corrección de Sentencia al Amparo del Principio de Favorabilidad y el Debido Proceso de Ley. En la referida moción, la parte peticionaria adujo que “la modalidad en grado de tentativa[,] por la cual el señor Méndez registró alegación allá para el año 2013, hoy tiene una pena menor[,]

en virtud de la Ley 246-2014; la cual a su vez[,] enmendó el Código Penal de 2012”. En vista de lo anterior, la parte peticionaria solicitó que se ordenara la resentencia para conformarla a la pena vigente de un año y medio de cárcel.

Atendida la antes referida moción, el 14 de junio de 2016, notificada el 24 de junio de 2016, el foro primario dictó la Orden que transcribimos a continuación:

Exprese su posición el Ministerio Público en 20 días. Nótese que la pena fija del Art. 182 en modalidad de más de $500.00 no fue modificada con las enmiendas de 2014.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución el 13 de julio de 2016, la cual fue notificada el 18 de julio de 2016. Mediante la aludida Resolución, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de Corrección de Sentencia al Amparo del Principio de Favorabilidad y el Debido Proceso de Ley. Específicamente, el foro apelado expresó lo siguiente:

No Ha Lugar.

Conforme al acuerdo suscrito por las partes, la modalidad del Artículo...

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