Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201400536

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400536
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016

LEXTA20161024-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL ESPECIAL

MIGUEL ROSARIO ROSADO Apelado v. MARVIN PAGÁN SANTIAGO Apelante
KLAN201400536
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Sobre: Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios Caso Número: FAC2010-3002

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Juez Domínguez Irizarry y el Juez Flores García

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2016.

El apelante, señor Marvin Pagán Santiago, comparece ante nos y solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 8 de agosto de 2013, notificada a las partes de epígrafe, el 15 de agosto de 2013. En virtud de la misma, el foro a quo declaró Ha Lugar una demanda sobre daños y perjuicios e incumplimiento de contrato promovida por el señor Miguel A. Rosario Rosado (apelado).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia apelada.

I

Mediante Opinión del 3 de agosto de 2016, notificada el 22 de agosto siguiente, nuestro Más Alto Foro nos requirió intervenir nuevamente en la controversia de epígrafe, tras resolver la validez del contrato suscrito entre los comparecientes. A tal efecto, nos ordena entender sobre los planteamientos propuestos por el apelante en el recurso sometido a nuestra consideración el 4 de abril de 2014. En atención al antedicho mandato, procedemos a disponer del siguiente señalamiento:

Erró el TPI al dictar Sentencia, sustentándose y fundamentándose en determinaciones de hechos basadas en prueba que no formó parte de la desglosada en el Informe de Conferencia Preliminar Entre Abogados sometidos con antelación al juicio, de los exhibits marcados y admitidos en la vista en su fondo del 15 de agosto de 2012. Todo lo anterior en crasa violación al debido proceso de ley y abusando de su discreción al motus propio solicitarle la misma a la abogada del demandante para su inclusión, y en crasa violación a las Reglas de Evidencia y las de Procedimiento Civil vigentes. (sic).

A tenor con la norma en derecho aplicable a la controversia antes expuesta y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, así como también con la transcripción de los procedimientos orales, estamos en posición de pronunciarnos al respecto.

II

A

El ordenamiento vigente reconoce que el debido proceso de ley encarna la esencia misma de nuestro sistema de justicia, ello en la prédica de los más altos principios que reflejan la vida de toda sociedad ordenada. López y otros v. Asoc. De Taxis de Cayey, 142 DPR 109 (1996). Como mandato supremo, ninguna persona...

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