Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601841
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201601841 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2016 |
| KLCE201601841 | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Artículo 195 Tent. Artículo 182 y Artículo 189 (Daños) Caso Número: K BD2014G0271 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García
Domínguez Irizarry, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de octubre de 2016.
El peticionario, señor Rafael Nieves Rivera, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto un pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el presente recurso de certiorari.
En su escrito, el peticionario alegó que, conforme al principio de favorabilidad, debió ser sentenciado al amparo de los Artículos 71 y 72 del Código Penal, sobre el concurso de delitos. Sostuvo que fue presuntamente sentenciado con anterioridad a las enmiendas a los referidos Artículos del Código Penal. Por ello, solicita la modificación de su sentencia, de modo que se le reduzca el término de la pena de reclusión que extingue actualmente.
El peticionario no acompañó su recurso con documento alguno.
Sabido es que todo ciudadano que prosiga una causa en alzada está en la absoluta obligación de perfeccionar su recurso según los preceptos legales y reglamentarios que le sean aplicables, de manera que provea para el cabal ejercicio de nuestras funciones de revisión.
Conforme reconoce el estado de derecho vigente, el alegato y los documentos que lo acompañan constituyen los instrumentos mediante los cuales el Tribunal de Apelaciones puede aquilatar y justipreciar los argumentos de quien acude a su auxilio. El incumplimiento de los requisitos exigidos imposibilita que el recurso se perfeccione a cabalidad, lo que redunda en privar al tribunal intermedio de autoridad para atender el asunto que se le plantea.Es importante, además, destacar que el Tribunal Supremo ha expresado que “el hecho de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas procesales”. Febles v.
Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).
De otra parte, el recurso de certiorari es uno de carácter extraordinario y...
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