Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 2003 - 159 DPR 714

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-1069
TSPR2003 TSPR 113
DPR159 DPR 714
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Magali Febles, et al.

Recurridos

v.

Romar Pool Construction

Peticionario

Certiorari

2003 TSPR 113

159 DPR 714 (2003)

159 D.P.R. 714 (2003)

2003 JTS 114

Número del Caso: CC-2000-1069

Fecha: 30 de junio de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Panel integrado por su Presidenta, la Juez Alfonso de Cumpiano y los Jueces Aponte Jiménez y González Román

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo.

Miguel A. Eliza Rivera

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Catalino Soto Hestres

Revisión Procedente del DACO, Desde este caso en adelante debe notificarse a la otra parte de una Moción de Reconsideración en lo administrativo aunque sea por Motus propio.

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2003

Este caso nos brinda la oportunidad de extender al ámbito administrativo, de manera prospectiva, la filosofía procesal de notificación de la moción de reconsideración que establecimos en Lagares v. E.L.A., 144 D.P.R. 601 (1997).

I

El Sr. Mike Shames y la Sra. Magali Febles, casados entre sí, contrataron a Romar Pool Construction (en adelante Romar Pool) para unos trabajos de instalación de piscina en su residencia.

Alegando incumplimiento de contrato y defectos de construcción, los esposos Shames-Febles presentaron una querella contra Romar Pool ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante D.A.C.O.). Luego de varias vistas administrativas, D.A.C.O. emitió una resolución en la cual ordenó a Romar Pool pagar a los esposos Shames-Febles la cantidad de seis mil doscientos sesenta y nueve dólares ($6,269.00), por concepto de incumplimiento de contrato, así como los intereses legales correspondientes a partir del vencimiento del plazo concedido para cumplir con la resolución.

Inconformes con la determinación de D.A.C.O., los esposos Shames-Febles presentaron, por derecho propio, una moción de reconsideración. En ésta certificaron haber enviado copia de la misma a la representación legal de Romar Pool. D.A.C.O. no se expresó sobre la moción de reconsideración, por lo que se entendió rechazada de plano. Dentro del término que dispone la Sec. 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. § 2172 (en adelante L.P.A.U.), para la revisión judicial luego de presentada una moción de reconsideración, los esposos Shames-Febles presentaron un escrito de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito).

Luego de recibir copia de dicho escrito, Romar Pool presentó una moción de desestimación alegando falta de jurisdicción por haberse presentado la revisión ante el Tribunal de Circuito pasado el término de treinta (30) días que establece la L.P.A.U. Romar Pool alegó que entró en conocimiento de que los esposos Shames-Febles habían solicitado reconsideración ante D.A.C.O.

cuando leyeron ese dato en el escrito de revisión. Alegó que nunca se le notificó la moción de reconsideración y que, al no haberse perfeccionado dicho escrito ante la agencia, se debía entender como no presentado y, por lo tanto, los términos para acudir en revisión nunca fueron interrumpidos. El Tribunal de Circuito le concedió un término a los esposos Shames-Febles para expresarse sobre la moción de desestimación. Éstos comparecieron y alegaron que habían notificado la moción de reconsideración a uno de los...

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