Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601690

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601690
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016

LEXTA20161027-010-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA – GUAYAMA

PANEL IX

CARLOS A. RODRÍGUEZ TAPIA
Recurrido
v.
CORRECTIONAL HEALTH SERVICES CORPORATION Y OTROS
Peticionario
KLCE201601690
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Guayama Caso Núm.: G PE2013-0091 Sobre: Mandamus

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 27 de octubre de 2016.

Comparece ante nosotros Correctional Health Services, Corp. (peticionaria), mediante un recurso de certiorari presentado el 12 de septiembre de 2016 en el que solicitó la revisión de una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, que declaró no ha lugar una moción de desestimación.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, DENEGAMOS la expedición del auto de certiorari.

I.

El 11 de octubre de 2013 el recurrido señor Carlos A. Rodríguez Tapia, quien se encuentra confinado, presentó por derecho propio una “Moción” ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama. Mediante la referida moción, alegó que en enero de 2012 sufrió una caída en el área de la cocina de la Institución Guayama 1000 mientras realizaba trabajos de mantenimiento. Alegó que la caída produjo daños en su espalda y vértebras. Alegó también que el Fondo del Seguro del Estado determinó que tenía una incapacidad de 10% de sus funciones. En su “Moción”, el peticionario solicitó que se investigara a la peticionaria Correctional Health Services, y la responsabilizó de la alegada incapacidad sufrida a consecuencia del accidente.

Luego de varios trámites procesales, la peticionaria presentó una “Contestación a la Demanda” en la que negó las aseveraciones hechas por el recurrido. Admitió que el recurrido solicitó servicios de salud por quejas de dolor de espalda. Alegó también que el demandante tenía una condición preexistente de la espalda por la cual había requerido cirugía en el 2011. Además, la peticionaria alegó que el recurrido fue llevado a Centro Médico el 24 de enero de 2012 y fue dado de alta al día siguiente con diagnóstico de cólico y litiasis renal (piedra). Posteriormente, fue evaluado en el Fondo del Seguro del Estado donde se le diagnosticó una infección en el área renal.

El ELA compareció posteriormente mediante una Moción de Desestimación. En la misma, sostuvo que procedía la desestimación de la acción instada por el recurrido por falta de notificación de demanda, conforme lo requiere la Ley de Pleitos contra el Estado. El ELA también sostuvo que Rodríguez Tapia no presentó una reclamación que justifique la concesión de un remedio, que no agotó el procedimiento administrativo y que esto privaba de jurisdicción sobre la materia al tribunal. Alegó también que, conforme la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, era patrono asegurado y lo cobijaba la inmunidad patronal. Por último, el ELA adujo que la reclamación hecha por el peticionario se asemejaba a un mandamus y que tampoco había cumplido...

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