Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201601409

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601409
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016

LEXTA20161028-006-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA, ARECIBO

Panel XI

JOSÉ ANTONIO BATIZ MELÉNDEZ
Apelado
v.
UNIVERSAL INSURANCE COMPANY
Apelante
KLAN201601409
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm: J AC2011-0416

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2016.

I.

Compareció ante nosotros mediante recurso de apelación la Universal Insurance Company (Universal, apelante), solicitando la revisión de una Sentencia dictada el 8 de julio de 2016, notificada el 11 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (Instancia, foro primario o foro apelado), mediante la cual se declaró con lugar la demanda instada en el pleito e impuso la cantidad de $269,900.00 en concepto de pago de póliza de seguro, $100,000.00 en concepto de daños y perjuicios a favor de Jose Antonio Batís Meléndez (Apelado) más costas, gastos y $15,000 por concepto de honorarios de abogados. Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso instado por falta de jurisdicción.

II.

En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia el 8 de julio de 2016, notificada el día 11 de julio del mismo año.1

Dicha notificación se realizó con el formulario OAT-750.2

Inconforme con tal determinación, Universal interpuso un primer recurso de apelación KLAN201601118 el 9 de agosto de 2016, impugnando la sentencia dictada.

Evaluada la apelación presentada, un panel hermano dictó sentencia el 31 de agosto de 2016 notificada el 14 de septiembre de 2016 desestimando el recurso por falta de jurisdicción ante su presentación prematura. Por consiguiente, concluyeron que no se habían activado los términos para recurrir ante este foro por no haberse notificado correctamente la sentencia con el formulario OAT-704. Aunque la sentencia fue notificada el 14 de septiembre de 2016, el mandato correspondiente no ha sido remitido al día de hoy.3

Es importante resaltar que en dicha sentencia, el panel hermano dispuso que a tenor con la Regla 18 (b) de nuestro reglamento, el foro primario no tenía que esperar que se remitiere el mandato para continuar con los procedimientos.4

Diferimos muy respetuosamente de esa posición. La Regla 18(b) supra, dispone las circunstancias por las cuales los procedimientos en el foro de instancia no se paralizarán mientras este foro intermedio resuelva el recurso ante su atención. Es nuestra interpretación que dicha regla no aplica para regular los procedimientos ante el TPI, cuando este foro revisor concluye su intervención en el recurso de apelación. El efecto de una sentencia de este foro intermedio ya ha sido regulada por nuestro más Alto Foro en Colón y otros v. Frito Lays, 186 DPR 135, 153 (2012). Además de la lectura a la demanda enmendada debemos concluir que estamos ante un caso de Incumplimiento de contrato de seguros y daños contractuales, y de la propia sentencia apelada surge que el apelado mitigó daños ya que la propiedad en controversia ya fue vendida.5

Siendo así no estamos ante ninguna de las circunstancias cubiertas por la Regla 18(B) de nuestro Reglamento.

El foro primario, el 20 de septiembre de 2016, 6 días posteriores al recibo de la sentencia de este foro y antes de transcurrir los términos para solicitar reconsideración ante este foro o para recurrir al Tribunal Supremo, emitió una notificación de sentencia enmendada con el formulario OAT-704.6

El 4 de octubre de 2016, Universal apeló nuevamente ante nosotros, mediante un segundo recurso de apelación impugnando la mencionada Sentencia.

III.

Nuestro Tribunal Supremo ha examinado la figura del mandato en el contexto de los procesos apelativos judiciales. Según definió, el mandato es “una orden de un tribunal superior a uno de inferior jerarquía, notificándole haber revisado el...

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