Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601784

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601784
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016

LEXTA20161028-013-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO, ARECIBO Y UTUADO

Panel XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
DELIO M. BATISTA HERNÁNDEZ
Peticionario
KLCE201601784
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D LA2011G0966 Sobre: Art. 5.15 Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2016.

El peticionario, Delio Batista Hernández, nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 16 de agosto de 2016 notificada el día 19 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Bayamón, (TPI, foro primario o de instancia). Mediante el referido dictamen el TPI indicó “refiérase a lo dispuesto el 31 de marzo de 2016”.1

Al no acompañar ningún otro documento le solicitamos al foro primario copia de varios documentos incluyendo la sentencia dictada en los casos DLA2011G0966 al 0967 y DBD2011G0866. El aludido dictamen del 31 de marzo de 2016, se refería a que el TPI denegó la solicitud del peticionario solicitando una reducción del 25 % de la pena a tenor con la Ley 246-2014.

Analizado el mismo se desestima el presente recurso por falta de jurisdicción, por ser un recurso tardío.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración y de los autos originales los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para disponer en esta etapa del recurso son los siguientes:

El peticionario fue sentenciado el día 7 de diciembre de 2011 por infringir los Art. 5.15 y 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico; y el art. 199 del Código Penal del 2004. Por ello se le impuso una pena de reclusión según surge de la sentencia de 8 años.2

El 21 de marzo de 2016, el peticionario presentó por derecho propio Moción en solicitud de rebaja del 25% según la ley 246, art. 67 del Código Penal solicitando la reducción de la pena.3

El TPI declaró no ha lugar dicha solicitud el 31 de marzo de 2016, determinando que el Código Penal de 2012 según enmendado no aplica a hechos cometidos bajo la vigencia del Código Penal del 2004.4

Sobre dicha determinación no surge que el peticionario haya recurrido ante este foro.

Posteriormente, el 11 de agosto de 2016, el peticionario presenta una segunda moción titulada Moción Informativa solicitando muy respetuosamente el ser partícipe de lo que establece la ley por medio del Código Penal a través del Art.67 del presente código con atenuantes. Es decir, por segunda ocasión solicita la aplicación del principio de favorabilidad para la reducción de la pena en un 25%. El foro de instancia dispuso el 16 de agosto de 2016, notificada el 19 de agosto de 2016 lo siguiente: “Refiérase a lo dispuesto el 31 de marzo de 2016”.

Inconforme con lo dispuesto por el foro primario, el 6 de septiembre de 2016 recibido el 14 de septiembre de 2016 en este foro5, el peticionario presentó el recurso de Certiorari que ahora atendemos.

II.
...

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