Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2016, número de resolución KLRA201600699

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600699
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016

LEXTA20161028-027-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

YOKOMURO, LLC.
Recurrente
v.
SECRETARIA DE PROCEDIMIENTO ADJUDICATIVO; DEPARTAMENTO DE HACIENDA
Recurrida
KLRA201600699
Recurso de revisión judicial procedente de la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo del Departamento de Hacienda Caso Núm.: 2014-PN-629 Sobre: Solicitud de dispensa parcial de la contribución adicional sobre ingreso bruto

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2016.

Comparece Yokomuro, LLC, mediante recurso de revisión judicial, y nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 8 de junio de 2016 por la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo del Departamento de Hacienda de Puerto Rico. En el referido dictamen, esta Secretaría declaró no ha lugar la querella presentada por la recurrente contra la denegatoria de la Secretaría Auxiliar de Política Contributiva de concederle una dispensa parcial del pago de la Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto que está obligada a rendir.

Adelantamos que confirmamos la resolución recurrida.

Veamos el tracto fáctico y procesal del recurso.

I.

El 27 de diciembre de 2013 Yokomuro LLC (en adelante, Yokomuro) solicitó al Departamento de Hacienda (en adelante, Departamento) una dispensa parcial del pago de la Contribución Adicional sobre Ingreso Bruto (en adelante, CAIB), bajo la Sección 1023.10 del Código de Rentas Internas de 2011 (en adelante, CRI).1

La dispensa le fue denegada. En lo pertinente, la notificación expresó:

El Departamento de Hacienda examinó la Solicitud y determinó denegar la misma debido a que no cumple con los Artículos 1023.10(a)(3)-4 y 1023.10(a)(3)-5 del Reglamento 8444 del 30 de enero de 2014 bajo la mencionada Sección 1023.10 del Código.

El 11 de abril de 2014 Yokomuro presentó una querella ante la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo del Departamento de Hacienda, con el fin de revisar esa denegatoria. Adujo como fundamento que evidenció al Departamento que, por los pasados dos años, tuvo pérdidas netas operacionales. Arguyó, por ello, que la imposición de la CAIB por virtud de la Sección 1023.10 del CRI provocaría una “consecuencia indebida y perjudicial en [sus] finanzas [ ] al aumentar la pérdida operacional conjunta”. Añadió que, en su caso, la contribución resulta en el 7% de su margen de ganancia promedio sobre el ingreso bruto, “lo que está extremadamente cerca del límite impuesto”, ascendente a 7.5%. A base de lo anterior, abogó por la concesión de la dispensa denegada.

En su argumentación ante la agencia, Yokomuro tildó de arbitrario el razonamiento de la reglamentación que adoptó el criterio de 7.5%, el cual no surge de la pieza legislativa ni de su historial. Cuestionó también que la regulación no considera los casos en los que los contribuyentes afrontan pérdidas operacionales.

Particularmente apuntó que, en la industria automotriz a la que pertenece, existen gastos operacionales que no están incluidos en los costos de venta, tales como: contribución sobre la propiedad mueble, patentes municipales e intereses por el financiamiento del inventario. Apostilló que, de poder incluir estas partidas, el cálculo excedería el 7.5%. Adujo, entonces, que la imposición de la CAIB tiene el efecto de aumentar la pérdida operacional, lo que implica, a su vez, una violación al debido proceso de ley, así como la confiscación de sus fondos, en detrimento de las finanzas del negocio. Concluyó que, para poder pagar la CAIB, tendría que recurrir a aportaciones de capital o a financiamiento, lo que catalogó como inconstitucional.

El 19 de mayo de 2014 la Secretaría Auxiliar de Política Contributiva contestó la querella.2

Adujo que el recurrente pretendía impugnar colateralmente la reglamentación y que dicho reclamo debía tenerse por no puesto, ya que no le compete a la agencia dirimirlo. Acerca de la falta de inclusión de gastos operacionales en el cómputo contributivo, la Secretaría Auxiliar expresó que parecía más “un reclamo general de lo que debió disponer el legislador, que una alegación de error” por parte del Departamento. Insistió que Yokomuro no cualificaba para la dispensa y que tal determinación fue hecha a base de la legislación y la reglamentación pertinentes.3

Así las cosas, el 28 de octubre de 2014 se celebró la vista administrativa ante la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo. Yokomuro argumentó que de la reglamentación aplicable no se desprende el razonamiento utilizado por el Departamento para establecer el criterio objetivo en 7.5% del margen bruto de ganancia. Reiteró que el porcentaje era arbitrario y caprichoso, amén de representar una confiscación de su propiedad, lo que infringía sus derechos constitucionales. Indicó que, conforme con la totalidad de las circunstancias de su caso, puede ser dispensado aun con los criterios existentes.

Por su parte, la Secretaría Auxiliar de Política Contributiva aclaró que la reglamentación aplicable no obliga al Departamento a considerar las particularidades de cada industria a la hora de analizar la solicitud de dispensa parcial. Lo importante es garantizar un trato uniforme entre los contribuyentes de una misma industria. En relación con el criterio objetivo del 7.5%, expresó que es el resultado de diversos factores, algunos discrecionales, sujetos al conocimiento técnico y especializado de la agencia. Sobre la exclusión de los gastos operacionales, sostuvo que el lenguaje de la ley es claro al estatuir que, para hacer el cómputo, no se tomará en consideración la ganancia o pérdida neta, sino el margen bruto de ganancia.

Trabada así la controversia, y luego de varios trámites procesales, el 8 de junio de 2016 la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo emitió su resolución aquí recurrida, en la que formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. La parte Querellante es una compañía de responsabilidad limitada organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La misma se dedica a la venta de vehículos de motor.

2. El 27 de diciembre de 2013, la parte Querellante presentó su solicitud para la dispensa parcial de la CAIB, de acuerdo a los requisitos establecidos por las publicaciones del Departamento existentes en ese momento.

3. La CAIB representa el 7.03% del Margen Bruto de Ganancia de la parte Querellante para el Periodo Base, conforme a la metodología dispuesta en el Reglamento 8444.

De entrada, rehusó adjudicar las cuestiones planteadas para impugnar la reglamentación, por inconstitucional, y concluyó que en el cálculo de la CAIB no se podían considerar otros gastos, pues resultaría contrario a lo establecido en el estatuto y en los principios de contabilidad generalmente aceptados (GAAP, por sus siglas en inglés). En consecuencia, declaró no ha lugar la querella y confirmó la denegatoria de la dispensa por la Secretaría Auxiliar de Política Contributiva.

No conteste con esa decisión, Yokomuro acudió ante nos para la revisión judicial de esa determinación. Nos señala que el Departamento de Hacienda erró al negarse a resolver los planteamientos constitucionales planteados, al no concluir que la contribución tiene un efecto confiscatorio ni considerar las consecuencias perjudiciales causadas al negocio.

El Departamento presentó su alegato por conducto de la Oficina de la Procuradora General y nos pide la confirmación de la resolución recurrida. Con el beneficio de ambas comparecencias estamos en disposición de resolver.

II.

- A -

La revisión de las decisiones administrativas de la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo del Departamento de Hacienda se rige por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. §§

2101 y ss. Esta ley adoptó la norma jurisprudencial asentada y reiterada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico durante décadas para la revisión judicial de las adjudicaciones finales de las agencias administrativas. Es sabido que, en nuestro...

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