Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601783

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601783
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-006-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - HUMACAO

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JONATHAN TIRADO FLORES
Peticionario
KLCE201601783
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Crim. Núm.: A BD2012G0047 Sobre: Art. 193 del CP

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

Comparece por derecho propio el Sr. Jonathan Tirado Flores, en adelante el señor Tirado o el peticionario, quien se encuentra sumariado en la Institución Correccional Ponce 500, y solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, en adelante TPI, mediante la cual declaró no ha lugar una Moción por derecho propio presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

-I-

Según surge de los autos originales, el 29 de marzo de 2012, el TPI declaró culpable al señor Tirado por infracción a los Artículos 106 (Tentativa de Asesinato)1

y 193 (Apropiación Ilegal Agravada, 3er grado) del Código Penal de 2004 e infracción al Artículo 5.06 de la Ley de Armas (menos grave). Al peticionario se le impusieron las siguientes penas: pena de reclusión de 4 años por tentativa de asesinato; más 8 años de reclusión por el delito de apropiación ilegal agravada de tercer grado, a ser cumplida de forma concurrente con la pena impuesta por la tentativa de asesinato. Además, en cuanto a la infracción al Artículo 5.06 de la Ley de Armas le impuso una multa de $100, que de no pagarla se convertiría en una pena de 2 días de cárcel consecutivos con los 8 años de la infracción al Artículo 193.

El 18 de julio de 2016, el peticionario presentó ante el TPI por derecho propio una Moción basada en el Art. 50 Restricción Domiciliaria Ley 246 (Aprobada el 26 de diciembre de 2014) para que se me sea aplicada. Alegó que se encontraba cumpliendo una pena de 8 años de cárcel; que había cumplido 4 años y 4 meses de la pena; y que actualmente se encontraba admitido en el dormitorio médico de la institución debido a que padecía de esclerosis múltiple. Sostuvo que conforme a las enmiendas introducidas al Código Penal de 2012 por la Ley Núm. 246-2014, podía beneficiarse de cumplir la pena fuera de la institución correccional, pues padece de una condición degenerativa incapacitante.

El 2 de agosto de 2016, el TPI emitió una Resolución mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud del señor Tirado.

Inconforme con dicha determinación, el peticionario presentó un recurso de certiorari. En síntesis, alega que el TPI incidió al denegar su solicitud sin celebrar vista, ya que por su condición de salud y por ser primer ofensor, procedía que se le permitiera cumplir el resto de la pena fuera de una institución correccional.

Examinados los escritos de las partes y los autos originales, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.2

Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.3

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.4

B.

En nuestro ordenamiento penal “la ley aplicable a unos hechos delictivos es aquella vigente al tiempo de cometerse el delito”.5

Sin embargo, opera como una excepción a dicha norma el principio de favorabilidad que establece que “si una ley penal se aprueba posterior a la comisión de unos hechos delictivos, y sus efectos resultan en un tratamiento más favorable para un acusado, ésta debe aplicarse retroactivamente, de modo que el acusado disfrute de sus beneficios”.6

En consecuencia, se aplica una ley cuya vigencia es posterior al acto u omisión delictivo.7

Este principio de favorabilidad, reconocido en el Artículo 4 del Código Penal de 1974,8 el Artículo 9 del Código Penal de 2004 y en el Artículo 4 del Código Penal de 2012, establece, en términos generales, que “cualquier acusado tiene derecho a recibir el beneficio provisto por una ley posterior, siempre que ello resulte más favorable que lo dispuesto en la ley vigente al momento de la supuesta comisión de los hechos”.9

Sin embargo, el principio de favorabilidad no tiene rango constitucional.10

Esto es así, ya...

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