Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201501240

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501240
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-009-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

VILMARIE RODRÍGUEZ PÉREZ; su esposo, JUAN PABLO OCASIO NAVARRO y la SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES compuesta por ambos
Demandantes-Apelados
v.
LAURA N. NEGRÓN SANTIAGO; ASEGURADORAS X,Y,Z; John Doe y Jane Doe
Demandados-Apelante
KLAN201501240
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D AC2013-1002 Sobre: Incumplimiento de Contrato; (Exigencia del Cumplimiento Específico); Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, la Juez Birriel Cardona y la Juez Surén Fuentes.

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

Comparece ante nos la señora Laura N. Negrón Santiago (Sra. Negrón o Apelante) mediante recurso de Apelación. Solicita la revisión de una Resolución dictada el 4 de marzo de 2015 y notificada el 11 de marzo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI) en el caso D AC2013-1002, Rodríguez Pérez, et al. v. Negrón Santiago, et al. En dicho dictamen, a tenor del mecanismo provisto por la Regla 59 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, el TPI determinó que el “Contrato para Segregar, Ceder o Donar Terreno” (Contrato) otorgado entre ésta y la señora Vilmarie Rodríguez Pérez (Sra. Rodríguez), su esposo, el señor Juan Pablo Ocasio (Sr. Ocasio) y la Sociedad Legal de Gananciales por Ambos Compuesta (en conjunto, Apelados), fue válido. Oportunamente, la Sra. Negrón presentó una Moción de Reconsideración que fue denegada mediante Resolución notificada el 9 de julio de 2015.

Por entender que es el vehículo procesal adecuado para atenderlo, acogemos el presente recurso como uno de Certiorari. Como tal, y por los fundamentos expuestos a continuación, se expide el auto solicitado y se revoca el dictamen recurrido.

I.

Los hechos esenciales y pertinentes, según surgen del expediente, son los siguientes.

El 11 de abril de 2013 los Apelados instaron ante el TPI una Demanda sobre cumplimiento específico de contrato y daños y perjuicios en contra de la Sra.

Negrón.1

Adujeron que, desde la década del 70, el señor Domingo Pérez Negrón (Sr.

Pérez), abuelo materno de la Sra. Rodríguez, poseyó en concepto de dueño, una parcela localizada en la Carr. Núm. 5, km. 1.0, Interior, en el Barrio Guadiana de Naranjito. Afirmaron que, en el 2004, el Sr. Pérez les donó dicha parcela y allí construyeron una vivienda de dos plantas. Alegaron que, ya fallecido éste, a finales de septiembre de 2011, el Centro de Recaudaciones Municipales (CRIM) le envió una carta de cobro a la Sra. Negrón por existir en la propiedad de ésta una segunda vivienda que resultó ser la residencia que les pertenece por lo que, el 27 de octubre de 2011, las partes suscribieron el Contrato a los fines de segregar la parcela en la que enclava dicha casa y otorgar las escrituras para que los Apelados pudiesen inscribirla a su nombre en el Registro de la Propiedad. Alegaron que aun cuando, al reconocer que son los dueños de dicha casa y parcela, la Sra. Negrón suscribió el Contrato y se obligó a efectuar las gestiones para transferirles la finca, luego se negó a seguir con el proceso. Citaron que sufrieron angustias mentales al no poder segregar, inscribir o remodelar su vivienda por intrusión de la Sra. Negrón. Exigieron el cumplimiento del contrato y una indemnización de $50,000 en daños.

El 10 de mayo de 2013 la Sra. Negrón presentó su Contestación a la Demanda. Adujo que heredó los solares aquí en cuestión de su padre, el Sr. Salvador Negrón, y que, para el 1970, el Sr. Pérez era dueño en común pro indiviso del terreno sito en Naranjito el que, en la Escritura Núm. 2 sobre Rectificación de Cabida, Segregaciones y División de Comunidad suscrita el 21 de febrero de 1983, se segregó en 20 fincas. Alegó que a ella, a la Sra. Francisca Negrón y al Sr.

Pérez se les adjudicaron en condominio las fincas descritas en el plano de mensura como 5, 6, 7, 19 y 202

por lo que, el 3 de diciembre de 2003, suscribieron la Escritura Núm. 127 sobre División y Adjudicación de Comunidad dividiéndolas de modo tal que a ella se le adjudicaron los Solares 6 y 19, al Sr. Pérez el Solar 7 y a la Sra. Francisca Negrón los Solares 5 y 20. Afirmó que los Apelados son edificadores de mala fe pues sabían que el Sr. Pérez no era titular registral del terreno y que cualquier cesión a éstos fue ilegal e incumplió con el Art. 1232 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3453. Aceptó que existía una segunda residencia en su propiedad y relató que, en septiembre de 2011, un tasador del CRIM le indicó que, de no ser suya la referida edificación ubicada en el Solar 19, debería otorgar una escritura a esos efectos para evitar pagar contribuciones sobre ella por lo que conversó con los Apelantes pero éstos se negaron a pagar su parte de los impuestos. Afirmó que el Contrato es nulo pues carece de objeto, consentimiento y causa y lo firmó bajo dolo, error y fraude luego de que la Sra. Rodríguez le indicó que precisaba que le firmara un documento permitiéndole la mensura del terreno.

Expresó que, en el 2012, luego de medir la finca, el agrimensor le indicó que la Sra. Rodríguez necesitaba que le donara 12 metros más para que le aprobaran la casa, pero que, cuando ofreció venderle dicho terreno, la Sra. Rodríguez se negó. Dijo que, ante preguntas del agrimensor, se percató que los Apelantes poseían la finca ilegalmente. Entre sus defensas afirmativas, adujo que hubo mala fe y vicios en el consentimiento.

En igual fecha, presentó su Reconvención, una acción reivindicatoria en la que reclamó la posesión del Solar 19. Adujo que, como surgía de la Certificación Registral que anejó, es la titular registral del terreno en cuestión, el que los Apelados poseían ilegalmente, al ser edificadores de mala fe, y sobre el que construyeron sin los debidos permisos. Solicitó, a su vez, una acción de deslinde para fijar los posibles linderos confundidos entre las dos heredades contiguas, y reclamó no menos de $50,000 en daños, por pérdidas económicas y angustias mentales. Asimismo, requirió una suma de $55,000 como justa compensación por el terreno o, en la alternativa, que se les imputara a los Apelados un canon de arrendamiento no menor de $1,000 por su uso y disfrute, así como el pago de costas, gastos y honorarios por temeridad.

El 28 de mayo de 2013 los Apelantes presentaron su Contestación a Reconvención.

Insistieron en que se les cedió la parcela en cuestión, que forma parte del Solar 19 propiedad de la Sra. Negrón, quien reconoció tener un exceso de cabida perteneciente a su sobrino, el Sr. Pérez. Resaltaron que la Apelante no instó un interdicto posesorio ni se negó a que construyeran allí pues dicha parcela no le pertenece. Reiteraron que el Contrato suscrito es válido. Aseveraron que sólo poseen la porción del Solar 19 que les cedió el Sr. Pérez, y que no procede la acción reivindicatoria si se prueba la posesión durante el tiempo que requiere la usucapión. Negaron por falta de información que hubiese una confusión entre las heredades y afirmaron que la acción de deslinde es impertinente y, en la alternativa, que faltaba parte indispensable, los titulares, si algunos, de las heredades contiguas. Aclararon que la Sra. Negrón reconoció que son dueños de la parcela del terreno en cuestión por lo que no la poseen ilegalmente, no edificaron en ella de mala fe, ni tienen que pagar un canon de arrendamiento pues no hubo pacto a esos efectos. Entre sus defensas afirmativas, citaron los términos fijados en los Artículos 1857 y 1859 del Código Civil, 31 LPRA secs. 5278 y 5280.

El 26 de agosto de 2014 la Sra. Negrón presentó una petición de Sentencia Declaratoria en la que adujo que el Contrato debía declararse nulo. Insistió en que los Apelados sabían que el Sr. Pérez, quien no podía donar lo que no era suyo, no era titular registral del terreno y que fue bajo dolo que acudió a firmar el Contrato pues la Sra. Rodríguez le indicó que necesitaba un permiso para poder medir a través de un agrimensor. A su vez, afirmó que el Contrato incumple con los Artículos 4, 1,207 y 1,232 del Código Civil de Puerto Rico y los Artículos 2, 56 y 58 de la Ley Notarial. Alegó que un notario puede dar fe de un testimonio o declaración de autenticidad de un documento no matriz, su fecha y la legitimación de sus firmas, si no es un documento de los que enumera el Art. 1232 del Código Civil, supra, por lo que solo pudo haberse dado fe de la alegada donación, cesión y segregación del inmueble en cuestión en un documento público. Indicó que la donación es un acto de mera liberalidad y que el Contrato no tiene objeto, consentimiento y causa pues ni siquiera identifica el inmueble que alegadamente se le solicita que done. Según la Sra. Negrón, una donación de palabra o por contrato privado es inexistente por lo que el Contrato es nulo y, al incumplir con las formalidades señaladas, es imposible confirmarlo. Sostuvo que el Contrato privado suscrito es ineficaz para establecer que le donó la propiedad a la Sra. Rodríguez.

En su Oposición a Solicitud de Sentencia Declaratoria de 15 de septiembre de 2014, los Apelantes reiteraron que les pertenece una porción del Solar 19, delineada en el Plano de Inscripción y que la Sra. Negrón reconoció que la parcela en cuestión era del Sr. Pérez. En síntesis, alegaron que el Sr. Pérez poseyó la referida parcela en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente, como la posee actualmente la Sra. Rodríguez por autorización expresa de él por lo que, aun siendo poseedores de mala fe, lo que negaron, transcurridos más de treinta años, por lo dispuesto en el Art. 1859 del Código Civil, la parcela le pertenece al Sr. Pérez o a la Sra. Rodríguez. Indicaron que los acuerdos pactados en el Contrato, en el que la Sra. Negrón se obligó a permitir la segregación y otorgar la escritura...

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