Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601827

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601827
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-0105-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y HUMACAO

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
JESÚS MANUEL SERRANO VÁZQUEZ
Recurrido
KLCE201601827
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Germán Criminal número: I3TR201600015 Sobre: Art. 7.02 Ley 22

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y las juezas Birriel Cardona y Ortiz Flores.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2016.

Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico por conducto de la Oficina de la Procuradora General (la parte peticionaria) mediante petición de certiorari y nos solicita la revisión de la Minuta emitida 11 de agosto de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Germán (TPI), la cual fue notificada a las partes el 24 de agosto de 2016. En la referida minuta, se decretó la desestimación de la denuncia presentada contra Jesús M. Serrano Vázquez (el recurrido) a tenor con la Regla 64 (ñ) de Procedimiento Criminal. Inconforme con esta determinación, el 25 de agosto de 2016, la parte peticionaria presentó su Moción en Solicitud de Reconsideración a Desestimación Bajo la Regla 64 (ñ) de Procedimiento Criminal (la Moción de Reconsideración).

Pendiente la Moción de Reconsideración ante el foro primario, el 3 de octubre de 2016 la parte peticionaria presentó su petición de certiorari. Posteriormente, el 4 de octubre de 2016 emitimos una resolución ordenando a la Secretaria del Tribunal a elevar los autos originales y otorgando un término al recurrido para presentar su recurso. Así las cosas, el recurrido presentó su Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción. Informó que mientras estaba realizando el trámite para preparar su escrito fue notificado de una sentencia mediante la cual se declaró no ha lugar la moción de reconsideración presentada por la parte recurrida. La misma fue notificada a las partes el 12 de octubre de 2016.

Por lo que, arguye que el escrito presentado por la parte peticionaria es prematuro.

-I-

Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.C. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R.

873 (2007); Souffront Cordero v. A.A.A., 164 D.P.R. 663 (2005); Vázquez v.

A.R.P.E., 128D.P.R. 513 (1991)...

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