Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601875

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601875
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-0111-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA – GUAYAMA

PANEL IX

EDWARD QUIÑONES SUÁREZ
Recurrido
v.
MUNICIPIO DE TRUJILLO ALTO, ET ALS
Peticionario
KLCE201601875
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Trujillo Alto Caso Núm.: F DP2016-0115 (406) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2016.

Comparece ante nos el Municipio de Trujillo Alto (el Municipio) y los señores Harry Claudio Vázquez, Luis A. Claudio Díaz, Lymaris Díaz Flores y Carlos R. Ribot Rivera, en su carácter oficial, quienes presentaron un recurso de certiorari el 7 de octubre de 2016 en el que solicitaron la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina. En el dictamen recurrido, el foro primario denegó una solicitud de desestimación de demanda presentada por todos ellos apoyada en la falta de notificación previa de la acción conforme el Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos. (21 LPRA sec. 4703).

El 7 de octubre de 2016, los peticionarios presentaron una Moción en Auxilio de Jurisdicción que fue declarada no ha lugar mediante Resolución emitida por este Tribunal el 12 de octubre de 2016.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, expedimos el auto de certiorari y MODIFICAMOS el dictamen recurrido. Veamos.

I.

El 23 de mayo de 2016 el señor Edward Quiñones Suárez presentó una demanda en daños y perjuicios contra el Municipio de Trujillo Alto, su Alcalde José Luis Cruz Cruz, la Licenciada Lymaris Díaz de la División Legal del Municipio de Trujillo Alto, señor Carlos Ribot Comisionado de la Policía Municipal, Harry Campo, Teniente de Operaciones de Campo y Luis A. Claudio, Policía de Campo, todos del Municipio de Trujillo Alto. Todos fueron demandados tanto en su carácter oficial como en su carácter personal. En su demanda, el recurrido alegó que es de raza negra y padece de una condición de vitíligo alrededor del rostro. Como consecuencia de esto, el recurrido culpó a los demandados de conducta discriminatoria, burlas y mofa por su apariencia física.

En su demanda, el recurrido citó una serie de eventos de alegado discrimen de raza, como por ejemplo, la difusión de un video entre los policías y personal de supervisión en el que es caracterizado como un mono negro con manchas blancas de nombre “Quiñones”.

El 20 de junio de 2016, el Municipio presentó una Moción en Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción. En la referida moción, el Municipio solicitó la desestimación de la demanda porque el recurrido no presentó una notificación al amparo del Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos.

El 14 de julio de 2016, el recurrido presentó una Moción en Oposición Desestimación (sic) por Falta de Jurisdicción con la cual acompañó una querella presentada por el recurrido el 26 de mayo de 2015. En la querella, el recurrido solicitó una investigación sobre el incidente de la difusión de un video que discriminaba por razón de su raza. En su querella solicitó que se impusieran medidas disciplinarias al autor del video y alegó que el video atentaba contra su dignidad conforme la Constitución del Estado Libre Asociado. En el referido documento nada se menciona en cuanto a la intención de solicitar una compensación económica por los daños que el video le causara al recurrido. Este adujo que la querella cumplía con los requisitos de notificación escrita que requiere el Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos.

El 11 de agosto de 2016, el foro primario emitió una Resolución en la que declaró no ha lugar la solicitud de desestimación de demanda del Municipio. En cuanto a la querella presentada por el demandante y que acompañó la oposición, el tribunal determinó que la misma no cumple con las disposiciones del Artículo 15.003 de la Ley de Municipios Autónomos. Ahora bien, al evaluar la moción de desestimación de la manera más favorable al demandante, el foro recurrido concluyó que de la demanda surge una causa de acción por discrimen de color de piel, apariencia y condiciones de salud. En consecuencia, determinó que las alegaciones discriminatorias contenidas en la demanda crean la posibilidad de crear una causa de acción al amparo de la Constitución y/o legislación laboral estatal o federal independiente del art. 1802...

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