Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601941

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601941
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-0121-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y GUAYAMA

PANEL IX

REINA SOTO Y OTROS
RECURRIDOS
v.
ASOCIACIÓN AZUCARERA COOPERATIVA LAFAYETTE H/N/C HOSPITAL LAFAYETTE
PETICIONARIOS
KLCE201601941
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Caso. Núm.: G PE2016-0053 Sobre : Reclamación de Salarios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

I

Compareció ante nosotros mediante recurso de certiorari la Corporación para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC), para solicitar la revocación de una determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (Instancia o foro primario) que denegó su pedido desestimatorio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto.

II

Se desprende de la querella incoada por 35 personas un reclamo de salarios el cual se incoó por el procedimiento sumario laboral establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada.

La parte querellada presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) fundada en que no existe derecho a un remedio, pues los salarios de las quincenas adeudadas del 1-15 de abril de 2016 y del 16-30 de abril fueron pagadas en su totalidad a los querellantes. En su oposición, los querellantes expusieron que la querellada no pagó en tiempo los salarios, lo que dio paso a que se tuviera que instar la acción. Expusieron que el pago de la quincena del 1-15 de abril fue pagado el 1 de mayo y la del 15-30 de abril se pagó el 18 de mayo, posterior a la presentación de la querella que se concretó el 9 de mayo de 2016. Por tanto, los querellantes sostienen que, si bien no se les adeudan ya los salarios que reclamaron, aún se les adeuda la doble penalidad, los intereses y honorarios según dispone la ley.

A esos efectos citaron la Ley Núm. 180-1998, 29 LPRA 250 et seq., mejor conocida como la Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad.

Mediante una Resolución y Orden notificada el 5 de octubre de 2016, el foro primario denegó la moción dispositiva instada por COSSEC. Dejó pautada una vista de los procedimientos para el 29 de noviembre próximo. Insatisfecho COSSEC con tal curso decisional, presentó el recurso que nos ocupa, en el cual ciñe su señalamiento de error en cuestionar la determinación del foro primario que denegó su moción dispositiva. Procedemos a reseñar las normas aplicables a la revisión de dicho recurso.

III

A. Expedición de recursos de certiorari

Todo recurso de certiorari presentado ante nosotros debe ser examinado primeramente al palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). Dicha Regla fue enmendada significativamente para limitar la autoridad y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal sobre órdenes y resoluciones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, revisables mediante el recurso de certiorari.

Posterior a su aprobación, la precitada Regla fue enmendada nuevamente por la Ley Núm. 177-2010, y dispone como sigue:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será...

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