Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201601103

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601103
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-044-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y HUMACAO

PANEL X

JACKELINE CADIZ GÓMEZ
Demandante Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Demandados Apelados
KLAN201601103
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Núm. HSCI201500189 Sobre: DISCRIMEN POR IMPEDIMENTO; REPRESALIA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros la Sra. Jackeline Cádiz Gómez (apelante o señora Cádiz) en solicitud de la revocación de una sentencia desestimatoria de su acción, emitida el 1 de junio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (foro primario o foro apelado), basada en el incumplimiento de la apelante con el requisito de notificación de su acción al Estado previo a presentar su demanda.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm.

201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap.

XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).

III. Trasfondo procesal y fáctico

La apelante presentó una demanda en contra de su patrono, Policía de Puerto Rico y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), por razón de su despido el cual adujo fue por motivado por discrimen por impedimento y represalias. En síntesis, alegó en la demanda que fue cadete de la Policía desde el 2 de mayo de 2011 hasta el 8 de mayo de 2014, cuando se concretó su despido, el cual sostuvo fue producto de discrimen por impedimento en contravención con la Ley Núm. 44 de 2 de junio de 1985 (Ley 44) y el Americans with Disabilities Act (Ley A.D.A., por sus siglas en inglés). A esos efectos, alegó que camina con muletas por razón de unas lesiones que recibió como consecuencia de un accidente del trabajo ocurrido el 12 de marzo de 2012 y que está reportada al Fondo del Seguro del Estado.

Sostuvo que, pese a que le indicaron que la razón de su despido fue por no cumplir con un requisito reglamentario, entiende que ello fue sólo un pretexto y que la realidad es que fue despedida por represalias, en violación a la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991 (Ley 115). El 2 de junio de 2014 alegó haber presentado un cargo de discrimen en la Unidad Anti-Discrimen del Departamento del Trabajo y el Equal Employment Opportunity Commision (EEOC).

Posteriormente solicitó, y se le concedió, un permiso para litigar (right to sue) el 29 de noviembre de 2014, la cual recibió el 8 de diciembre de 2014.

En su demanda, presentada el 18 de febrero de 2015, solicitó una indemnización en daños por sus sufrimientos y angustias mentales provocadas por las actuaciones ilegales de su patrono que estimó en $100,000.00. Además exigió la reinstalación en su puesto junto a los ingresos y beneficios dejados de percibir por motivo de las represalias y el discrimen alegadamente sufridos, lo que estimó en $50,000.00.

El ELA solicitó la desestimación de la demanda por la falta de cumplimiento de parte de la apelante con el requisito de notificación dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de sus daños según dispuesto en la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 LPRA sec. 3077, et seq., (Ley 104).

A esos efectos, adujo el ELA que el despido se produjo el 8 de mayo de 2014, por lo que la apelante contaba hasta el 8 de agosto de 2014 para cumplir con el requisito de notificación, lo cual no hizo. Según la certificación sometida, no se desprende registrada ninguna notificación relativa a este incidente.

En respuesta, la señora Cádiz presentó una moción en la cual sostuvo que el requisito de notificación previa de la acción no aplica en su caso, sino que se refiere a acciones de daños instadas por un tercero en contra del Estado. Afirmó que su reclamo es uno de índole laboral amparado en violaciones a la Ley 44, la Ley A.D.A., y la Ley 115, y no por responsabilidad ex delicto, al amparo del Artículo 1802 del Código Civil (31 LPRA 5141), que es para los casos que es de aplicación el requisito de notificación previa a la acción en daños. Como argumento en la alternativa, sostuvo que como su caso es en contra de su patrono quien mantiene sus récords de personal, no existe riesgo de desaparición de prueba objetiva, lo cual constituye una excepción de la obligación de notificar.

El ELA reaccionó a la oposición de la apelante. En su réplica, el ELA subraya que el inciso (c) del Artículo 2 de la Ley 104 (32 LPRA sec. 3077) impone el requisito de notificación a “[a]cciones civiles en que la cuantía reclamada no exceda de setenta y cinco mil dólares ($75,000) de principal, y que se funden en la Constitución, o en cualquier ley de Puerto Rico, o en cualquier reglamento de algún departamento o división del Estado, o en algún contrato expreso o tácito con el Estado”. En consecuencia, el ELA razonó que la acción de la apelante está enmarcada en dicho inciso (c) y además que se instó un reclamo de $100,000.00 por daños y perjuicios por presuntos actos ilegales efectuados por la Policía de Puerto Rico. Por ello sostuvo que la apelante tenía la obligación de cumplir con el requisito de notificación dentro de los 90 días desde que tuvo conocimiento de sus daños. Asimismo, adujo que la acción de la apelante no es una de índole laboral que goza de una regulación rigurosa y extensa, sino que las actuaciones tomadas en contra de la apelante son unas bajo disposiciones legislativas de administración que provienen de la Ley de Personal del Servicio Público. Insistió el ELA además, que la señora Cádiz nunca cumplió con el requisito de notificación ni presentó justa causa para su demora, por lo que ––habiendo ocurrido los hechos el 8 de mayo de 2014, y enterándose el ELA por primera vez de la acción al ser emplazado ocho meses después––

la apelante perdió su derecho a reclamarle.

El foro apelado acogió la postura del ELA y dictó sentencia en la que desestimó la demanda de la apelante por incumplir con el requisito de notificación previa a la acción. Razonó que la querella en la Unidad Anti-Discrimen y la EEOC no cumple ni es sustitutivo de la notificación requerida por la Ley 104, supra, y que la acción instada al amparo de leyes federales y estatales no está exenta de cumplir con tal requisito. A esos fines, resaltó que la notificación exigida se dirige al Secretario de Justicia mientras que la presentación de la querella se hace ante la EEOC. De manera que una querella presentada ante el EEOC no se notifica al Secretario de Justicia. Determinó que la importancia de dirigir la notificación requerida al Secretario de Justicia dentro de 90 días es darle la oportunidad para activar sus recursos de investigación en fecha cercana de los hechos y poder preparar su defensa y mitigar daños. Como fundamento a su decisión el foro apelado citó tres casos de este foro que resuelven lo mismo sobre este tema.

Los casos señalados son el KLAN201401361, Sentencia de 18 de diciembre de 20141; KLAN201201602, Resolución de 28 de junio de 20132; y el KLCE201200925, Resolución de 21 de agosto de 2012.3

En fin, el foro primario concluyó que la apelante perdió su derecho a reclamar al no cumplir con el requisito de notificación previa de su acción. Nunca cursó la notificación requerida, ni como alternativa mostró justa causa para su incumplimiento.

Inconforme con el dictamen, la señora Cádiz presentó el recurso de apelación que nos ocupa, en el que señaló como único error que el requisito de notificación no es aplicable a su acción por ser uno de naturaleza laboral y no de una acción de un tercero en contra del Estado. En su escueto alegato de 6 páginas, reprodujo sucintamente los argumentos que planteó ante el foro apelado y concluyó que la única condición para radicar un caso bajo la ley federal era presentar primero una querella ante el EEOC. Adujo que imponerle el requisito de notificación previa de la Ley de Pleitos contra el Estado tiene el efecto de enmendar una ley federal y revocar la jurisprudencia que atañe a las acciones bajo el EEOC.

Asimismo insistió que el Estado quedó notificado sobre su reclamación con el cargo de discrimen presentado ante la Unidad Anti-Discrimen y el EEOC.

El Estado, por conducto de la Oficina de la Procuradora General, presentó su alegato en...

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