Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201601408

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601408
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-057-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y GUAYAMA

PANEL IX

OLATALAL ABU ALRUB, ET. ALS.
DEMANDANTES APELANTES
v.
AUTORIDAD DE LOS PUERTOS DE
PUERTO RICO ET. ALS.
DEMANDADOS APELADOS
KLAN201601408
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso. Núm.: F DP2011-0393 (401) Por : DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

I

Comparecieron ante nosotros los esposos Olatalal Abu Alrub y Amer Rashel Ahmad (apelantes), mediante el presente recurso de apelación, para cuestionar una sentencia sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Instancia, foro primario o foro recurrido) el 5 de junio de 2016, notificada el 12 de julio de 2016. Ante dicha sentencia sumaria se presentó una solicitud de reconsideración y de determinaciones de hechos adicionales. Mediante resolución notificada vía correo electrónico el 2 de septiembre de 2016 se denegó la moción de reconsideración. Por los motivos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción debido a su presentación prematura.

II

Nuevamente nos vemos obligados a desestimar un recurso por no estar acompañado del formulario correcto de notificación. Se recurre de una sentencia que desestimó sumariamente una demanda en daños y perjuicios. Inconforme con tal dictamen, los demandantes, aquí apelantes, presentaron de forma oportuna una moción de reconsideración y de determinaciones de hechos adicionales. El foro primario denegó únicamente la moción de reconsideración1, dictamen que se notificó mediante el formulario correcto (OAT-082). Nada dispuso sobre la solicitud de determinaciones de hechos adicionales, ni se acompañó la boleta correspondiente (OAT-687). Al no resolver expresamente la solicitud de determinaciones de hechos adicionales y proceder a su notificación correcta, los términos para instar remedios post sentencia aún no se han activado. La jurisdicción la retiene aun el foro apelado.

III

La aprobación de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 trajeron consigo, cambios sustanciales, en particular en cuanto a la presentación conjunta de mociones que interrumpen los términos para recurrir de las determinaciones que en cuanto a ellas se dicte, con el fin de lograr que exista un “término único” para recurrir. Berríos Fernández v. Vázquez Botet, 2016 TSPR 187, 196 DPR __ (2016). De conformidad con ello, por exigencia del debido proceso de ley, en todo procedimiento adversativo es esencial la notificación adecuada de todos los incidentes procesales relevantes al proceso. Íd.; Hernández v.

Secretario, 164 DPR 390, 396 (2005). El deber de notificar a las partes adecuadamente no es un mero requisito, sino que ello afecta los procedimientos posteriores al dictamen referido. Dávila Pollock et als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86, 94 (2011). Parte de una adecuada notificación de un dictamen judicial lo es la boleta de notificación utilizada.

Dada la importancia...

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