Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601586

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601586
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-084-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

WM Capital Partners 53, LLC
Recurrida
v.
Q&S Realty Acquisition, Corp.; Quiñones & Sánchez P.S.C.; José Carlos Sánchez Castro; Edwin Quiñones Rivera; María Teresa Porrata Fernández y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos cónyuges
Q&S Realty Acquisition, Corp.; Edwin Quiñones Rivera; María Teresa Porrata Fernández y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos cónyuges
Peticionarios
KLCE201601586
Certiorari, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Caso Núm.:
K DC2013-681(906)
Sobre: Ejecución de hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

I

La corporación Q&S Realty Acquisition, el señor Edwin Quiñones Rivera, la señora María Teresa Porrata Fernández y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos cónyuges, nos solicitan que ejerzamos nuestra función revisora discrecional y dejemos sin efecto la orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declaró no ha lugar la moción de reconsideración que presentaron ante dicho foro y que inicialmente fue notificada el 14 de julio de 2016 mediante el formulario OAT-750. A solicitud de los peticionarios, el 11 de agosto de 2016 el Tribunal de Primera Instancia emitió una notificación enmendada para “incluir el formulario OAT-082”.

WM Capital Partners 43, LLC considera que la segunda notificación, mediante el formulario OAT-082, es inoficiosa y no interrumpió el plazo para recurrir en alzada ante este foro intermedio revisor, pues el dictamen del cual los peticionarios interpusieron la moción de reconsideración no es una sentencia, sino una resolución interlocutoria. De este modo, la parte recurrida nos solicita que desestimemos el recurso de autos, ya que entiende que se presentó tardíamente y que carecemos de jurisdicción para considerarlo y resolverlo.

Anticipamos que WM Capital tiene la razón. Examinemos brevemente el tracto procesal del caso y luego la normativa jurídica que sustenta la decisión colegiada del panel de jueces.

II

El litigio que da origen al recurso apelativo de autos inició el 20 de marzo de 2013 cuando Scotiabank de Puerto Rico presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra las corporaciones Q&S Realty Acquisition y Quiñones & Sánchez P.S.C., el señor José Carlos Sánchez Castro, el matrimonio constituido por los señores Edwin Quiñones Rivera y María Teresa Porrata Fernández y la sociedad legal de bienes gananciales que ambos componen. La demanda estaba relacionada a un préstamo comercial, por la suma principal de poco más de 1.6 millones dólares, que R-G Premier Bank of Puerto Rico concedió a la corporación Q&S Realty para que esta y la corporación Quiñones & Sánchez adquirieran o mejoraran cierta propiedad comercial localizada en la suite 701 del edificio Doral Bank Plaza en el municipio de San Juan. La obligación establecida en virtud del referido contrato de préstamo quedó plasmada en dos pagarés, uno de los cuales fue denominado como pagaré hipotecario I. El cumplimiento de este último fue garantizado con la hipoteca que se constituyó sobre el aludido inmueble mediante la escritura pública que las partes otorgaron ante notario público el 9 de octubre de 2008, esto es, el mismo día en que R-G concedió el préstamo. En igual fecha, las partes suscribieron varios acuerdos sobre algunos gravámenes mobiliarios y ciertas garantías personales.1

En la demanda Scotiabank alegó el incumplimiento de la obligación prestataria y declaró vencida y exigible la deuda que las referidas partes contrajeron con R-G. Luego de computar los intereses acumulados, los cargos por mora, las costas y honorarios de abogado, Scotiabank reclamó la suma de $1,715,887.28 y otros remedios, entre ellos, la ejecución de la garantía hipotecaria. Para entonces Scotiabank había adquirido, del síndico del FDIC (Federal Deposit Insurance Corporation), ciertos activos de R-G, incluido el aludido préstamo comercial. Ello, luego de que el Comisionado de Instituciones Financieras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (OCIF) decretara la insolvencia y cierre de R-G a principios del año 2010.2

El 4 de diciembre de 2014 el matrimonio Quiñones-Porrata y la corporación Q&S Realty Acquisition (los peticionarios) contestaron la demanda y, entre otras defensas afirmativas y alegaciones, indicaron que la suma reclamada no era correcta y que era “un acto antijurídico permitirle a la parte demandante cobrar la totalidad del préstamo”, debido a que este fue adquirido “por un 20% de su valor original”.3

En esa oportunidad, los peticionarios también reconvinieron contra Scotiabank y adujeron que debido a la disolución de la corporación Quiñones & Sánchez, la corporación Q&S Realty “perdió total capacidad de repago del préstamo y el control de la propiedad hipotecada”.4

En algún momento luego de que los peticionarios presentaran su alegación responsiva, la apelada WM Capital le compró a Scotiabank el préstamo comercial que R-G concedió a los peticionarios y que Scotiabank, a su vez, había adquirido del síndico del FDIC tras el cierre de las operaciones de R-G. A este respecto, y conforme surge de la resolución recurrida, el 8 de octubre de 2015 los peticionarios “advinieron en conocimiento de que Scotiabank […] vendió y cedió una cartera de activos a [WM Capital] en la que se incluyó el préstamo comercial objeto de este litigio [y, que a] esos efectos, el 9 de octubre de 2015, [los peticionarios] instaron una moción en la que informaron su interés en ejercer su derecho de retracto para extinguir el crédito litigioso, según lo dispone el Art. 1425 del Código Civil”.5

En esa resolución el foro primario también consignó que el 15 de octubre de 2015 la apelada WM Capital “solicitó que se le sustituyera en el caso […] como el nuevo acreedor y demandante”.6

La referida resolución recurrida fue emitida el 27 de junio de 2016, tras la presentación de numerosos escritos y la celebración de varias vistas. En ese dictamen, el tribunal estableció que WM Capital le pagó a Scotiabank la cantidad de seiscientos mil dólares para adquirir el préstamo comercial en cuestión.7

Además, el foro primario acogió la teoría de WM Capital de que el derecho de retracto de un crédito litigioso no está disponible cuando el FDIC interviene como síndico en la liquidación de los activos del acreedor original. El tribunal razonó que “el derecho de retracto es inaplicable por estar en conflicto con los objetivos del FDIC en el manejo de los activos de las instituciones fallidas. Resolver lo contrario afectaría la habilidad [del] FDIC de cumplir su función sindical de liquidar los activos de la institución insolvente de la forma menos costosa y más beneficiosa para la agencia”.

También sostuvo el foro apelado que, en este caso, la injerencia del FDIC no culminó con la cesión que suscribió con Scotiabank, ya que tales partes pactaron “la forma en que la institución adquirente [Scotiabank] debía llevar a cabo la reventa de los activos” del banco insolvente. El tribunal resolvió que el FDIC tenía que permitir, autorizar o prestar su consentimiento a la transacción de reventa realizada por Scotiabank.

Así las cosas, el tribunal primario ordenó la continuación de los procedimientos y citó a las partes a una vista que habría de celebrarse el 14 de julio de 2016. La resolución fue notificada el 28 de junio de 2016 mediante el formulario OAT-750.

Quince días más tarde, a saber, el 13 de julio de 2016, los peticionarios solicitaron la reconsideración de la resolución. Al día siguiente, el tribunal la declaró no ha lugar. La orden que dispuso de la moción de reconsideración fue notificada el 18 de julio de 2016 en el formulario OAT-750.

Posteriormente, el 8 de agosto de 2016, los peticionarios presentaron ante el foro primario el escrito intitulado Muy urgente moción en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR