Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601635

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601635
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-087-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA – GUAYAMA

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSÉ J. TORRES ROLÓN
Peticionario
KLCE201601635
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K VI2005G0049 Por: Art. 83 2do. Grado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2016.

Comparece ante nos el señor José J. Torres Rolón mediante un recurso de certiorari presentado el 24 de agosto de 2016 en el que solicitó la revisión de un dictamen del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. El dictamen recurrido declaró no ha lugar su solicitud de modificación de sentencia al amparo del principio de favorabilidad, conforme las enmiendas introducidas al Código Penal del 2012 por la Ley 246-2014.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, DESESTIMAMOS el recurso presentado por falta de jurisdicción.

I.

El 8 de febrero de 2006, el peticionario José J. Torres Rolón, fue sentenciado a cumplir un total de treinta (30) años de reclusión por violar el artículo 83 del Código Penal de 1974 (reclasificado a asesinato en segundo grado) y tres infracciones al artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico.1

El peticionario presentó una solicitud ante el tribunal de primera instancia para que se modificara su sentencia conforme el principio de favorabilidad, por las enmiendas introducidas al Código Penal del 2012. El tribunal denegó la petición del confinado mediante un dictamen notificado el 20 de julio de 2016.

Inconforme, presentó el día 24 de agosto de 2016, un recurso de certiorari. El peticionario solicitó la modificación de su sentencia por las enmiendas a los artículos 65, 66 y 67 del Código Penal del 2012. El peticionario alegó que procede la reducción del 25% de su sentencia en virtud de los siguientes atenuantes: (1) que fue declarado culpable, (2) era menor de 21 años, (3) era el menor del grupo que fue acusado juntamente con él, (4) que cooperó con la justicia dejando saber que entre los acusados existía un inocente.

Evaluado el recurso, emitimos una Resolución en la que le solicitamos al confinado ciertos documentos imprescindibles para ejercer nuestra función revisora: copia del escrito sometido ante el tribunal de primera instancia, copia del dictamen recurrido, copia de la denuncia, de la sentencia impuesta, de cualquier moción de reconsideración que haya así presentado como la determinación final sobre ella. Concedimos diez (10) días a partir de la notificación de la Resolución para cumplir con lo ordenado. La Resolución se notificó el 21 de septiembre de 2016.

Posteriormente, el 7 de octubre de 2016, el peticionario presentó algunos de los documentos solicitados, a excepción del escrito sometido en el tribunal de primera instancia donde hiciera su reclamo de modificación de sentencia, ni el de alguna moción de reconsideración que tuviese el efecto de interrumpir el plazo para acudir ante este foro intermedio.

Evaluado su pedido, resolvemos.

II.

-A-

La Regla 32 (D) de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B) establece un término de cumplimiento estricto de treinta (30) días, contados a partir del archivo y notificación de la...

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