Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601682

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601682
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-088-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-FAJARDO

PANEL II

ÁNGEL VÁZQUEZ RIVERA RECURRIDO v. UNIÓN DE TRONQUITAS DE PUERTO RICO, LOCAL 901 RECURRENTE
KLCE201601682
Certiorari Civil Núm.: KPE2013-5511 Sobre: Despido Injustificado Procedimiento Sumario- Ley 2

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

La Unión de Tronquistas de Puerto Rico, Local 901 [en adelante, “la Unión de Tronquistas”], nos presenta un recurso de Certiorari en el que solicita revisemos una Sentencia emitida el 26 de agosto de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [en adelante, “TPI”].

Mediante la misma, declaró “Ha Lugar” la querella que presentó Ángel Vázquez Rivera en contra de la referida Unión por despido injustificado y ordenó el pago de la mesada y honorarios de abogado.

Los peticionarios catalogaron el recurso de epígrafe como un “certiorari”. Sin embargo, lo acogemos como un recurso de apelación, pues estos recurren sobre una sentencia y no de una resolución interlocutoria. Por economía procesal, dicho recurso preservará la identificaciónalfanumérica adscrita. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, y luego de evaluarlo, revocamos el dictamen apelado.

TRASFONDO PROCESAL Y FÁCTICO

El 26 de diciembre de 2013, Ángel Vázquez Rivera presentó una Demanda por despido injustificado en contra de la Unión de Tronquistas.

Alegó haber trabajado para la Unión de Tronquistas desde septiembre de 2004 hasta el 22 de enero de 2013, cuando fue despedido injustificadamente. Reclamó una indemnización por concepto de mesada ascendente a $27,590.00 y se acogió al procedimiento especial de carácter sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 12 de octubre de 1961 [en adelante, “Ley Núm. 2”], 32 LPRA sec. 3118et seq.

La Unión de Tronquistas contestó oportunamente la querella. Esta aceptó lo alegado respecto al tiempo y sueldo del querellante, pero negó que el despido haya sido injustificado. Alegó afirmativamente que existía justa causa para el despido del querellante, a la vez que le imputó negligencia en el cumplimiento de su deber como empleado de la Unión, así como abandono de trabajo.

El 10 de febrero de 2014, Vázquez Rivera presentó una Moción solicitando determinación preliminar bajo la Regla 109 de Evidencia. Expuso que la Unión, en su alegación responsiva, se limitó a alegar afirmativamente que el despido fue justificado sin especificar los hechos que dieron origen al despido, a pesar de ser un requisito estatutario consignado en el Artículo 11 de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976 [en adelante, Ley Núm. 80], 29 LPRA sec.

185k(a). Por consiguiente, solicitó una determinación preliminar a los efectos de que la Unión está imposibilitada de pasar prueba sobre los hechos que dieron origen al despido injustificado.

La Unión se opuso a dicha solicitud mediante un escrito de fecha 5 de marzo de 2013, en el que alegó que conforme lo resuelto en Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364 (2001), la disposición legal esgrimida por Vázquez Rivera no exige presentar hechos al momento de contestar la demanda. Argumentó, además, que de entenderse que su contestación a la Demanda no era suficiente en derecho, el remedio disponible era clarificar o ampliar la defensa afirmativa conforme lo establecido en Srio. Del Trabajo v. JC Penney Co., Inc., 119 DPR 660...

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