Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601725

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601725
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-093-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y HUMACAO

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
HÉCTOR J. RIVERA RESTO
Y CRISTIAN ÁLAMO RODRÍGUEZ
Peticionario
KLCE201601725
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Criminal número: HSCR201600352 al HSCR201600354 Sobre: Art. 93.D Código Penal y Arts. 5.04 y 5.15 Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y las juezas Birriel Cardona y Ortiz Flores.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

Comparece ante nos Héctor Rivera Resto y Cristian Álamo Rodríguez (en conjunto los peticionarios) mediante recurso de certiorari y solicitan la revisión de la resolución emitida el 2 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI), notificada a las partes el 6 de septiembre de 2016. Mediante la referida resolución, el foro primario declaró no ha lugar la Moción de Desestimación a Tenor con la R 64 n 3 Procedimiento Criminal y el Debido Proceso de Ley presentada por los peticionarios.

Examinado el presente recurso, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, denegamos la expedición del auto de certiorari.

-I-

Por hechos ocurridos el 7 de febrero de 2016, el Ministerio Público presentó unas acusaciones contra los peticionarios por infracción al Artículo 93 del Código Penal de 2012 y a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas. Posteriormente, se señaló el juicio en su fondo para el 22 de julio de 2016. Llegada la fecha de la vista en su fondo, se procedió a tomarle el juramento preliminar a los candidatos a jurado, se les impartió las correspondientes instrucciones, y se señaló la fecha del 19 de septiembre de 2016 para continuar los procedimientos.

Así las cosas, el 5 de agosto de 2016 los peticionarios presentaron Moción de Desestimación a Tenor con la R 64 n 3 Procedimiento Criminal y el Debido Proceso de Ley. En síntesis, arguyeron que la juramentación preliminar a los candidatos del jurado fue una determinación intencional del foro primario para interrumpir cualquier reclamación sobre violación a derecho a juicio rápido, por lo que, al no haberse celebrado el juicio dentro del término de sesenta (60) días, sin justa causa, procedía la desestimación del caso. Evaluada la moción y sin solicitar expresión alguna del Ministerio Público, el foro de instancia declaró no ha lugar la misma. La referida resolución, en su parte pertinente, dispone lo siguiente en apoyo a su determinación:

El Ministerio Público y la defensa se reunieron en el estrado para excusar candidatos a jurados y escogieron las fechas para la continuación de los procedimientos para la desinsaculación del jurado incluyendo las fechas de juicio. Posterior a ello, se procedió a tomar la juramentación preliminar de los candidatos a jurados con lo que dió comienzo el juicio a tenor con el estado de derecho vigente, Pueblo v. Paonesa, 173 D.P.R. 203 (2008); y se señaló la continuación de juicio por jurado para el 19 de septiembre de 2016 a la 1:30 p.m. La defensa de los acusados, ni antes ni después del juramento preliminar de los candidatos, levantaron planteamiento alguno al Tribunal en relación al término de 60...

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