Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Noviembre de 2016, número de resolución KLCE201601733

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601733
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016

LEXTA20161103-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN - AIBONITO

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ELADIO A. PÉREZ APONTE
Peticionario
KLCE201601733
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Núm. Caso: A VI2013G0041, A LE2013G0249, A LE2013G0250 y A IR2013G0001 Sobre: Tent. Art. 93 CP, Art. 3.1 y 3.2 Ley 54; y Art. 230 CP

Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Flores García, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de noviembre de 2016.

I

La parte peticionaria, el señor Eladio A. Pérez Aponte, es miembro de la población correccional y acude ante esta segunda instancia judicial, mediante un recurso de certiorari, solicitando la revocación de una determinación del Tribunal de Primera Instancia. En la misma, el foro primario denegó una petición promovida por el peticionario para que se le redujera su pena, al amparo del principio de favorabilidad, establecido en el Art. 4 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5004.

Según surge de los autos originales, el 28 de octubre de 2013, como resultado de una alegación pre-acordada entre las partes, el peticionario fue sentenciado a nueve (9) años de prisión de manera concurrente, por infracción al Art. 109 del CP (agresión agravada) con agravantes, Art. 229 del CP (utilización de aparatos de escaneo o codificadores) y a los Arts. 3.1 y 3.2 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, mejor conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.

Posteriormente, el 22 de agosto de 2016, el peticionario presentó una moción por derecho propio ante el foro de primera instancia para que se le redujera la pena, de conformidad al principio de favorabilidad. Adujo que con la aprobación de la Ley 246-2014 se enmendó el Art. 109 del Código Penal de 2012, reduciendo la pena a tres (3) años de reclusión.

Evaluada su petición, el 26 de agosto de 2016, notificada el 29, el foro primario denegó la moción. Consignó: “El Artículo 109 del Código Penal no fue enmendado. Se añadió un Art. 109-A como agresión grave atenuada, pero el convicto hizo alegación de culpa por el Art. 109 grave con pena de 8 años”.

No conteste con tal determinación, el peticionario acudió ante esta segunda instancia judicial, mediante un recurso de certiorari, en el que incluyó argumentos similares a la moción presentada ante el foro primario. Entre otras cosas, sostiene que la alegación pre-acordada se realizó tomando en consideración el Art. 109 previo a la alegada enmienda.

En ánimo de promover el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos ulteriores. Regla (7)(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 7. Hemos deliberado los méritos del recurso promovido, por lo que estamos en posición de adjudicarlo.

II

A. Principio de favorabilidad

En materia de derecho penal, nuestro ordenamiento jurídico reconoce el principio de favorabilidad en el Art. 4 del Código Penal del 2012. El mencionado artículo establece que:

La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos.

La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:

(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna.

(b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla, se aplicará retroactivamente.

(c) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo emite una decisión que despenalice el hecho, la pena quedará extinguida y la persona liberada, de estar recluida o en restricción de libertad.

En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno derecho. 33 LPRA sec. 5004

El lenguaje del Art. 4 del Código Penal de 2012, permaneció casi intacto al contenido en el Art. 9 del Código Penal de 2004, con excepción de la primera oración del nuevo Art. 4. El principio de favorabilidad se adoptó para evitar la aplicación irracional de la ley penal, cuando una ley nueva actúa de manera favorable para una persona que está siendo o fue procesada bajo una determinada disposición legal. Pueblo v. Torres Cruz, 194 DPR __ (2015), 2015 TSPR 147, citando a Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, 2da ed., Estados Unidos, Publicaciones JTS, 2013, pág. 59, quien a su vez, citó a ER Zaffaroni, Derecho Penal, Parte General, 2da ed., Ediar, 2002, pág. 122. Lo anterior, cónsono con el...

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