Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2016, número de resolución KLCE201601564

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601564
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016

LEXTA20161109-006-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO-GUAYAMA

PANEL XII

MARIA OQUENDO DE JESUS
Recurrida
v.
POLICIA DE PUERTO RICO, Y OTROS
Peticionarios
KLCE201601564
KLCE201601723
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Civil núm.: CDP2013-0088 (404) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2016.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones mediante recursos de Certioraris, presentados por separado, las siguientes partes peticionarias, a saber: Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico recurso núm. KLCE20161564 (en adelante la Cooperativa), y Suarez Auto, Inc., recurso núm. KLCE20161723 (en adelante Suarez Auto).1

En los recursos presentados los peticionarios nos solicitan la revisión de una Resolución dictada el 8 de julio de 2016, notificada el 12 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (el TPI). En la misma el TPI declaró

No Ha Lugar a las mociones de desestimación presentadas.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la resolución recurrida.

I.

El 1 de abril de 2013 se instó demanda en Daños y Perjuicios contra la Policía de Puerto Rico y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por hechos ocurridos el 20 de julio de 2012. Se alegó que mientras la Sra. María Oquendo de Jesus (la recurrida) transitaba en su vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color azul, número de tablilla HIC-328, por la carretera 111 de Utuado hacia su residencia fue detenida por agentes de la Policía y escoltada hasta el cuartel. Indicó que agentes de la División de Vehículos Hurtados de manera humillante le confiscaron el vehículo. Por estos hechos la recurrida solicitó una compensación en daños por una suma no menor de $100,000.2

Posteriormente, el 3 de septiembre de 2013 la demanda fue enmendada a los efectos de incluir como co-demandadas a Suarez Auto y a Baxter Credit Union. En relación a Suarez Auto se alegó lo siguiente: “… dicha corporación vendió a la demandante el vehículo de motor descrito […], conociendo o debiendo conocer que el mencionado vehículo era objeto de una investigación por la División de Vehículos Hurtados de la Policía de Puerto Rico. Por lo tanto, dicha co-demandada es responsable ante la demandante por los daños que más adelante se relacionan.”3

El 6 de febrero de 2014 se presentó una segunda demanda enmendada para incluir como co-demandada a la Cooperativa. En cuanto a esta se alegó lo siguiente: “… la codemandada Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico conociendo, o debiendo conocer, que el vehículo era objeto de una investigación por la División de Vehículos Hurtados de la Policía de Puerto Rico y que el mismo tenía un gravamen, procedió a subastarlo sin hacer las gestiones pertinentes para retirar el mencionado gravamen. Por lo tanto, en la alternativa dicha co-demandada es responsable ante la demandante por los daños sufridos por esta y que más adelante se relacionan.”4

El 14 de noviembre de 2013 Suarez Auto presentó una Moción Solicitando Desestimación alegando que del Certificado de Título, ni de la licencia del vehículo expedida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) surgía que el vehículo tuviera un gravamen de hurtado, por lo que no podía ser co-causante de los daños ocasionados a la recurrida. También alegó que la causa de acción instada en su contra estaba prescrita conforme lo resuelto en Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo, 186 DPR 365 (2012). El 12 de diciembre de 2013 Suarez Auto presentó una Duplica a Réplica sobre Solicitud de Desestimación en la cual rebatió las alegaciones consignadas por la recurrida en su Réplica a Moción de Desestimación. Suarez Auto alegó que tan pronto la recurrida proveyó a la Policía la evidencia de la compra del vehículo a Suarez Auto, los agentes se personaron al “dealer” y que luego de culminada la investigación devolvieron la unidad a la recurrida. Así, la recurrida tenía conocimiento de la posible causa de acción en contra de Suárez Auto cuando se presentó la demanda. Por otra parte, alegó que al presente caso no le aplica el término prescriptivo de quince (15) años, ya que la causa de acción instada emana de un acto torticero como consecuencia de la intervención de la Policía de Puerto Rico y no del incumplimiento con el contrato de compraventa.

El 17 de marzo de 2014 la peticionaria presentó una Moción Reiterando Solicitud de Desestimación presentada el 14 de noviembre de 2013. De otra parte, el 16 de junio de 2014 la Cooperativa presentó una Moción de Desestimación indicando no tener conocimiento de la existencia de un gravamen sobre el vehículo. Señaló, además, que fue diligente al procurar y obtener del Centro de Servicios al Conductor (CESCO) dos certificaciones que acreditaban que el referido vehículo no tenía gravámenes anotados, por lo que solicitó la desestimación de la demanda instada en su contra. Acompañó con su moción copia de las certificaciones emitidas por el DTOP.

Atendidas las mociones, el TPI las declaró No Ha Lugar mediante la Resolución recurrida resolviendo lo siguiente:

En cuanto al planteamiento de prescripción […] este tribunal acoge los argumentos de la demandante de que no podía demandar originalmente al concesionario ya que, aunque conocía su identidad, al no conocer hasta el descubrimiento de prueba la existencia en efecto de un gravamen de vehículo hurtado sobre el vehículo en controversia, no podía demandarlo ya que no tenía, al momento de radicar la demanda de epígrafe, alegación de negligencia en su contra.

Por otro lado, este Tribunal está de acuerdo con la información vertida en la certificación expedida el 4 de noviembre de 2014 por el DTOP no puede determinarse si al momento de la venta del vehículo las codemandadas conocían del gravamen que desata la controversia en el caso de epígrafe, por lo tanto, esta controversia dese ser dilucidad ante este foro mediante el desfile de prueba y los testigos pertinentes en el juicio en su fondo.

… [Enfasis Nuestro]

El 21 de julio de 2016 la Cooperativa presentó una Moción de Reconsideración a la cual anejo las dos (2) certificaciones del DTOP y la lista de vehículos que serían vendidos en pública subasta timbrado con el sello de la Policía de Puerto Rico. La misma fue declarada No Ha Lugar por el TPI mediante Resolución dictada el 1 de agosto de 2016, notificada el 3 de agosto siguiente.

Inconformes los peticionarios, a saber, la Cooperativa y...

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