Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2016, número de resolución KLCE201601994

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601994
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016

LEXTA20161109-013-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-UTUADO

PANEL VII

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Peticionario
V.
JAVIER MARTÍNEZ TORRES
Recurrido
KLCE201601994
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: E1VP201601197 E1VP201601198 Por: ART. 182 CP GRAVE (2012) ART. 195 A CP GRAVE (2012)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2016.

El 24 de octubre de 2016, el señor Javier Martínez Torres (en adelante, el peticionario o señor Martínez Torres) presentó ante este Tribunal de Apelaciones el recurso de certiorari de epígrafe y nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 12 de setiembre de 2016 y notificada el 23 de septiembre de 2016. Mediante la referida Resolución el foro primario declaró No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación presentada por la parte peticionaria.

De otra parte, el 3 de noviembre de 2016, la parte peticionaria presentó escrito titulado Moción Urgente Solicitando Paralización de Procedimientos en Auxilio de la Jurisdicción de este Honorable Tribunal. Mediante dicho escrito, la parte peticionaria solicitó la paralización de la Vista Preliminar a llevarse a cabo el 14 de noviembre de 2016.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari incoado y se confirma el dictamen recurrido. Consecuentemente, se declara No ha Lugar la Moción Urgente Solicitando Paralización de Procedimientos en Auxilio de la Jurisdicción de este Honorable Tribunal.

I

Conforme surge del expediente ante nos, el 9 de julio de 2014 el Ministerio Público presentó varias denuncias en contra del señor Martínez Torres por hechos ocurridos el 6 de junio de 2014. Los delitos imputados fueron: violación al Artículo 182 (Apropiación ilegal agravada), Artículo 195 A (Escalamiento agravado) y Artículo 198 (Escalamiento agravado) del Código Penal de 2012 de Puerto Rico. La orden de arresto fue emitida el 9 de julio de 2014 y diligenciada el 24 de agosto de 2016.1

Así las cosas, la parte peticionaria presentó Solicitud de Desestimación, en la cual alegó, en síntesis, que el término de dos (2) años que tardó el Estado en diligenciar la orden de arresto, colocó al señor Martínez Torres en un estado de indefensión.

El 12 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la Vista para discutir la Solicitud de Desestimación. A la referida Vista compareció el Ministerio Público representado por el Fiscal Ángel Rivera González. El señor Martínez Torres compareció representado por la Lcda. Rayda Mitchell Pagán. De otra parte, durante la Vista testificó el imputado, señor Martínez Torres y el agente investigador encargado de este caso, Agente Néstor Mercado. Sometidos los argumentos de las partes en la Vista, el foro de primera instancia declaró No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación presentada por la parte peticionaria.

Inconforme con dicha determinación, el peticionario acude ante este Tribunal de Apelaciones y le imputa la comisión del siguiente error al foro recurrido:

· Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la moción de desestimación de las denuncias, lo anterior, a pesar de haberse colocado al peticionario en un estado de indefensión violando así el Debido Proceso de Ley.

Mediante Resolución interlocutoria le concedimos término a la parte recurrida para que presentara sus objeciones a la Transcripción de la Prueba Oral. El 7 de noviembre de 2016, dicha parte presentó Escrito en Cumplimiento de Orden. Luego de evaluar el expediente de autos y contando con el beneficio de la posición de ambas partes, procedemos a resolver el recurso ante nuestra consideración.

II

A

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Distinto a los recursos de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.

La discreción del foro apelativo intermedio “debe...

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