Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Noviembre de 2016, número de resolución KLCE201601956

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601956
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016

LEXTA20161110-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
IVÁN ALEXIS LÓPEZ MARZÁN
Peticionario
KLCE201601956
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. BY2014CR02854 Sobre: ART. 130. A C.P. Reclasificado a Art. 133 (G) C.P.

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2016.

El peticionario, Iván Alexis López Marzán (peticionario), nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 15 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, (TPI, foro primario o de instancia) y notificada el día 21 de igual mes y año. Mediante el referido dictamen el TPI declaró no ha lugar una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1 presentada por el peticionario en la cual solicitó la modificación de su sentencia amparando su reclamo en el principio de favorabilidad.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el certiorari y se revoca la resolución recurrida.

I

Surge del recurso presentado por el peticionario y de los autos originales del TPI, que el 12 de mayo de 2015 hizo alegación de culpabilidad1 por infracción al artículo 133(g)2

del Código Penal del 2012. No obstante, no se sentenció hasta el 4 de febrero de 2016, ya que se le concedió tiempo razonable para resolver lo relacionado a una deuda de pensión alimentaria, y poder ser considerado para los beneficios de libertad a prueba. En consecuencia, fue sentenciado a una pena de diez (10) años de cárcel.3

No surge de la sentencia que se hayan considerado agravantes en la misma.

El peticionario presentó ante el foro de instancia “Moción al amparo del artículo 67 de la Ley 246”. En lo pertinente, alegó que la Ley Núm. 246-2014 redujo la pena y en consecuencia, solicitó que su sentencia sea modificada.

Evaluada la solicitud, el TPI el 15 de septiembre de 2016 notificada el 21 de septiembre, declaró la misma no ha lugar. Indicó “que los atenuantes no forma parte del principio de favorabilidad entre la Ley 246 y el Código Penal de 2012 y solamente podrá ser atendida al momento de dictar sentencia”.

Aún insatisfecho con la mencionada determinación, el 11 de octubre de 2016, el peticionario presentó el recurso que hoy atendemos. El peticionario nos solicita modificar la sentencia dictada en su contra conforme a la Ley Núm.

246-2014, supra.

Procedemos a adjudicar, prescindiendo de otros trámites, según nos lo autoriza a hacer la Regla 7(B)(5) del reglamento de este Tribunal.

II

A. Regla 192.1 de Procedimiento Criminal

La Regla 185(a) de Procedimiento Criminal supra, dispone que el tribunal sentenciador podrá corregir una sentencia ilegal en cualquier momento y también permite modificar una sentencia válida solamente para reducir o rebajar la pena impuesta por justa causa y en bien de la justicia, siempre que se cumpla con ciertos plazos y en determinadas circunstancias. En atención al espíritu reparador de la Regla 185, supra, un tribunal sentenciador puede corregir una sentencia ilegal en aquellos casos en que la pena impuesta exceda los límites establecidos en ley, es decir, cuando la sentencia impone una penalidad que figura fuera de lo dispuesto por la ley penal para el delito cometido; cuando se ha impuesto un...

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