Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Noviembre de 2016, número de resolución KLCE201601522

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601522
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016

LEXTA20161129-013-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
GUMELSINDO
LÓPEZ TORRES
Peticionario
KLCE201601522
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Número: JBD2016G0047 Sobre: Infr. Art. 195 Enm Art. 182 Código Penal 2012

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2016.

Comparece ante nosotros el señor Gumersindo López Torres (Sr. López; peticionario) y nos solicita que revisemos la Sentencia Enmendada dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) por infracción al artículo 195 (a) del Código Penal del 2012 (escalamiento agravado), según enmendado, en su modalidad de tentativa. La mencionada Sentencia Enmendada fue dictada el 1 de junio de 2016 y notificada personalmente al peticionario el 1 de junio de 2016 y mediante el formulario O.A.T. 704 el 9 de junio de 2016.

Adelantamos que, en el ejercicio de nuestra discreción denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I

El Ministerio Público presentó Denuncia contra el Sr. López por alegada infracción al artículo 195 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5265, el 12 de abril de 2016 por hechos ocurridos el 11 de abril de 2016. De acuerdo con la Denuncia el Sr. López, a eso de las tres (3) de la madrugada, penetró en el patio de la residencia de la señora Sonia M. Ramos Vega, “donde esta tenía una expectativa razonable de intimidad, con el propósito de cometer el delito de apropiación ilegal”. Surge de los autos del presente caso que el Sr. López renunció a su derecho de que se celebrara vista preliminar al amparo de la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II R.23. Así pues, la Acusación fue presentada el 2 de mayo de 2016.1

El juicio en su fondo se señaló para el 26 de mayo de 2016. Así, el 26 de mayo de 2016, el peticionario de epígrafe realizó alegación de culpabilidad por el artículo 195 (a) en su modalidad de tentativa. Cónsono con lo anterior, el TPI sentenció al Sr. López a 3 años de cárcel. Luego, el TPI dictó Sentencia Enmendada el 1 de junio de 2016.2

Surge de los autos originales que el peticionario presentó ante el TPI una moción al amparo de la Regla 185 (a) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA, Ap. II R. 185 (a), en la que solicitó, en síntesis, la corrección de su Sentencia al amparo del principio de favorabilidad.

Así las cosas, el 21 de julio de 2016, el TPI celebró vista especial. A la misma compareció el peticionario junto a su representación legal, el licenciado Javier A. Ciordia González (Lcdo. Ciordia) de la Sociedad Para Asistencia Legal.

El Lcdo. Ciordia explicó que el peticionario radicó una moción por derecho propio al amparo del principio de favorabilidad pero que desistía de la solicitud. Esto último, debido a que su abogado le explicó que había sido sentenciado en mayo de 2016 bajo las enmiendas al Código Penal del 2012 y que su sentencia estaba dentro de los términos del mismo.

Inconforme el peticionario acudió ante nosotros mediante recurso de certiorari. En el mismo, en síntesis, solicita que revisemos la Sentencia Enmendada dictada por el TPI en la que se le condenó a cumplir 3 años por infracción al artículo 195 (a) en su modalidad de tentativa. En su petición de certiorari el peticionario expuso los siguientes señalamientos de errores:

Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce en recalificar el delito originalmente imputado a un delito que no guardaba proporción con los hechos.

Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce en oponerse a los cambios por la nueva enmienda al en Código Penal en cuanto al delito de escalamiento, recalificando los delitos recientemente cometidos, al referido [a]rtículo 18[5], aunque no guarden proporción en la gravedad y los hechos.

Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al no [asesorarse]

adecuadamente o (sic) al abogado del apelante sobre la petición de este, al momento de la vista especial. De esto se desprende que la capacidad intelectual del apelante, no fu[e] una de pleno conocimiento y voluntariedad al momento de acogerse al acuerdo.

II

A. El auto de certiorari

El auto de certiorari “es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior”. Pueblo v. Colón, 149 DPR 630, 637 (1999). Es un recurso que se utiliza “para revisar tanto errores de derecho procesal como sustantivo”. Id. El Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone en su Regla 40 que para determinar si debemos expedir un auto de certiorari debemos tomar en consideración los...

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