Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLAN201501104

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501104
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-007-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

LISA A. CHRISTMAN
Demandante-Apelante
v.
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO y otros
Demandado-Apelado
KLAN201501104
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm. ISCR201300543 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, Juez Rivera Colón y Jueza Cortés González1

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

Ante este foro comparece la Sra. Lisa A Christman, (señora Christman o apelante) mediante el recurso de apelación de título, en el que solicita que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI) el 12 de mayo de 2015 y archivada en autos el 14 del mismo mes y año. Mediante dicho dictamen el TPI desestimó la Demanda contra el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o apelado) de manera sumaria. La apelante instó una Moción Solicitando Enmiendas, Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho Adicionales y Solicitud de Reconsideración. La referida Moción fue declarada No Ha Lugar por el foro primario.

A continuación expondremos los hechos que dieron lugar a la controversia de autos.

I.

El 25 de marzo de 2013 la señora Christman instó una Demanda sobre daños y perjuicios en contra de Banco Popular de Puerto Rico y del Sr. Carlos Vega Martínez (señor Vega). La apelante, alegó, en síntesis, que el codemandado BPPR fue negligente y culposo al permitir que su empleado, el señor Vega, cometiera actos fraudulentos en la cuenta de su padre, el Sr. Juan Ríos Cuevas (señor Ríos). Arguyó la apelante, quien reside en el Estado de Washington, que el BPPR nunca atendió diligentemente el asunto, obligándole a visitar la Isla en múltiples ocasiones para que el BPPR atendiera la situación. Expuso que lo anterior, le causó que fuera despedida en su empleo y que la salud de su padre deteriorara. Alegó, además, que el BPPR fue negligente en el manejo de la investigación, pues el codemandado, señor Vega, había cometido actos similares con otro cliente del banco. El total de los daños reclamados por la apelante por daños específicos y morales asciende a $115,000.00.

El BPPR contestó la Demanda el 28 de mayo de 2013 y negó haber actuado de forma negligente en este caso. Alegó que actuó de buena fe en todo momento, con diligencia, cuidado ordinario y conforme a las leyes, específicamente, la Ley Núm. 208-1995, 19 LPRA sec. 401 et seq., conocida como la Ley de Transacciones Comerciales (Ley Núm. 208-1995 o LTC), los reglamentos y las normas comerciales razonables prevalecientes en la industria bancaria, así como en el fiel cumplimiento con los términos y condiciones del contrato de depósito con el cliente Juan Ríos Cuevas (señor Ríos), quien no es parte en el presente caso. BPPR alegó, además, que al restituir la totalidad de los fondos al cliente, señor Ríos, correspondientes a las transacciones fraudulentas y no autorizadas, y habiendo despedido de su empleo al señor Vega, cumplió cabalmente con el remedio exclusivo que provee la LTC para reclamaciones que surgen de dichas transacciones, por lo que no procedía la acción de daños en su contra.

El señor Vega también contestó la Demanda. Luego de varios incidentes procesales y culminado el descubrimiento de prueba, el BPPR instó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria, en la que solicitó la desestimación de la Demanda en su contra. La apelante se opuso a la Moción de sentencia sumaria y alegó que existen hechos en controversia que impiden que se dicte sentencia sumaria.

Posteriormente, el BPPR presentó una Réplica y la señora Christman instó una Dúplica.

Así las cosas, el TPI dictó una Sentencia Parcial en la que resolvió que no existía alguna controversia de hechos que impidiera la concesión del remedio sumario solicitado. En vista de ello, declaró Con Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por BPPR y desestimó la Demanda interpuesta en contra de dicha parte.

Inconforme, la apelante instó una Moción Solicitando Enmiendas, Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho Adicionales y Solicitud de Reconsideración. El TPI declaró No Ha Lugar dicha solicitud. Inconforme con tal determinación, la apelada acude ante este foro intermedio y apunta que el foro primario ha incurrido en los siguientes errores:

1) ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO INCLUIR HECHOS ADICIONALES Y CONCLUSIONES DE DERECHOS OFRECIDOS POR LOS APELANTES, SIN LOS CUALES EL TPI ESTABA IMPEDIDO DE FORMULAR UNAS CONCLUSIONES DE DERECHO PARA DICTAR LA SENTENCIA PARCIAL SUMARIA APELADA.

2) ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA CONTRA EL CODEMANDADO BANCO POPULAR DE PR, DE FORMA SUMARIA, Y/O EN SU DEFECTO AL NO RECONSIDERAR DICHA SENTENCIA. EXISTEN CONTROVERSIAS REALES Y SUSTANCIALES DE HECHOS ESENCIALES Y PERTINENTES EN EL PRESENTE CASO QUE IMPIDEN QUE SE DICTE LA SENTENCIA SUMARIA APELADA.

3) ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL UTILIZAR DOCUMENTOS QUE SE PRESENTARON EN UNA CARPETA DE “EXHIBITS” COMO DOCUMENTOS ESTIPULADOS (PERO SOBRE LOS CUALES LAS PARTES NO HAN TENIDO LA OPORTUNIDAD DE PASAR PRUEBA NI DISCUTIR SU CONTENIDO), PRESENTADA EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2014, PARA FORMULAR DETERMINACIONES DE HECHOS NO ESTIPULADAS POR LAS PARTES.

4) ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA CONTRA EL CODEMANDADO BANCO POPULAR DE PR, DE FORMA SUMARIA. AUN DE NO EXISTIR CONTROVERSIAS REALES Y SUSTANCIALES DE HECHOS ESENCIALES Y PERTINENTES, APLICÓ ERRÓNEAMENTE EL DERECHO APLICABLE EN CUANTO A:

  1. LA DOCTRINA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA

  2. EL ELEMENTO SUBJETIVO DE LA NEGLIGENCIA

  3. EL REMEDIO EXCLUSIVO DE LA LEY CONOCIDA COMO LEY DE TRANSACCIONES COMERCIALES, EXCLUYENDO APLICACIÓN DE ARTÍCULOS 1802 Y 1803 DEL CÓDIGO CIVIL.

    5) ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN JUDICIAL AL DESESTIMAR LA DEMANDA DE MANERA SUMARIA.

    En la discusión de los errores antes señalados, la apelante sostiene que el foro primario basó su conclusión en hechos incompletos y que están en controversia.

    Arguye que aun adoptando la postura del TPI sobre el remedio exclusivo de la LTC, existen hechos medulares que tiene que considerar previo a dictar la sentencia sumaria. Expone que el concepto de la aplicabilidad de la Ley Núm. 203-1995, la mala fe en las transacciones comerciales, el concepto de negligencia crasa, el factor de previsibilidad y el debido cuidado, son algunos de los elementos importantes que obvió el TPI. Añade la apelante que en su oposición a que se dictara sentencia sumariamente planteó que existe controversia real sobre ciertos hechos esenciales y pertinentes, los cuales enumeró. Señala que el TPI, sin discutir la validez de los argumentos esbozados por ésta en la oposición y en su dúplica, acogió la teoría del BPPR e hizo interpretaciones de documentos estipulados para determinar hechos que no fueron estipulados. La apelante sostiene que el foro de primera instancia abusó de su discreción judicial.

    De otra parte, la apelante expone que en el Informe Enmendado sobre Conferencia Preliminar entre Abogados, la parte demandante estipuló la autenticidad de los documentos anunciados y no así su contenido. Señala que, no obstante, el TPI utilizó el contenido de dichos documentos para formular varias de sus determinaciones de hechos. Indica que en la sentencia parcial aquí apelada, el foro primario basó sus determinaciones de hechos 7 a 10, 12, 13, 16, 19, 21 a 23 en los exhibits de las carpetas entregadas al tribunal en los cuales no se estipularon los hechos bajo los cuales el tribunal pueda formular conclusiones de derecho. Sostiene que lo anterior es una adjudicación prematura que viola el debido proceso de ley de la parte demandante, privándola de su día en corte.

    La apelante plantea, además, que cumple con los requisitos de legitimación activa. Expone que en su Demanda alegó haber sufrido un daño claro y palpable, al igual que real e inmediato; que sufrió daños económicos a causa de los gastos innecesarios y sustanciales en los que tuvo que incurrir al manejar la investigación de los actos fraudulentos en contra de su padre; la pérdida de su empleo en el Estado de Washington a causa de las ausencias por los viajes constantes a Puerto Rico para atender la situación de su padre y la investigación con el BPPR.

    De otro lado, expone la apelante que es una controversia en el presente caso, si los actos del BPPR ante las actuaciones de su empleado, señor Vega –el incumplimiento con el Reglamento de Instituciones Financieras, la falta de cuidado y de implantación de mecanismos para prevenir y detectar casos de fraude contra envejecientes– constituyen actos de negligencia crasa, y si dicha negligencia le causó daños, por lo que no procede desestimar la Demanda sumariamente. Aduce, además, que la conclusión a la que arribó el TPI en cuanto a que una persona que no es librador ni tomador de un instrumento negociable, ni es tenedor de una cuenta con una institución financiera, queda desprovisto de remedio alguno, de haber sufrido daños por actos culposos y negligentes en transacciones financieras, es insostenible. La apelante admite que no es parte para efectos de la Ley Núm. 208-1995, y arguye que por ello es imposible que se le impongan las defensas que pudiera tener el BPPR ante dicha ley. Reitera que existen múltiples alegaciones de la Demanda que si bien no están directamente relacionadas con las actuaciones o negligencia del BPPR al permitir las transacciones fraudulentas, están fundadas en las actuaciones del BPPR en el manejo de la investigación, su falta de cooperación y sus actuaciones posteriores que le afectaron.

    En síntesis, la señora Christman expone que en este caso es pertinente evaluar los actos culposos y torticeros del señor Vega; la negligencia de otros empleados del...

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