Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLAN201501758

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501758
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-010-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

GLORIA E. RIVERA CALDERO
Apelada
v.
URS CORP., URS CARIBE Y OTROS
Apelantes
KLAN201501758
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K PE2014-1990 (802) Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González.1

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

URS Corporation y URS Caribe, L.L.P., [en conjunto, la parte apelante] acuden ante nos en recurso de apelación para solicitar la revocación de una Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [por sus siglas, TPI] el 20 de octubre de 2015. Mediante dicho dictamen el foro apelado dispuso que la señora Gloria E. Rivera Caldero [en adelante, Rivera Caldero o la parte apelada] fue despedida injustificadamente de su empleo. En consecuencia, condenó a la parte apelante al pago de $155,562.91 por concepto de mesada, más $23,334.44 en honorarios de abogado.

I.

El 9 de julio de 2014, Rivera Caldero presentó una Querella bajo el procedimiento sumario que provee la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq., en contra de las corporaciones aquí apelantes. Requirió el pago de la mesada, más la concesión de costas y honorarios de abogado, tras alegar que las actuaciones de la parte apelante constituyeron una violación a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, conocida como la Ley de Despido Injustificado, 29 LPRA sec. 185a et seq., según enmendada, [en adelante, Ley Núm. 80].

URS Corporation [en adelante, URS Corp.], mediante una comparecencia especial y sin someterse a la jurisdicción del foro primario, solicitó la desestimación de la Querella por insuficiencia del emplazamiento. Del mismo modo, planteó que procedía el desistimiento del pleito en su contra porque dicha corporación no era el patrono de la apelada, sino URS Caribe, L.L.P., [en adelante, URS Caribe]. Las corporaciones apelantes presentaron una contestación a la Querella en la que adujeron que el despido de Rivera Caldero fue por justa causa. Señalaron que la implementación de un proceso de reorganización en URS Caribe implicó la reducción de personal y, por ende, la eliminación del puesto que ocupaba la apelada.

El 1ro. de agosto de 2014, el TPI dictó una Sentencia Parcial ordenando el archivo sin perjuicio de la acción en contra de URS Corp. Posteriormente, dicho foro autorizó la solicitud de Rivera Caldero, a los fines de enmendar la Querella para incluir nuevamente a URS Corp. En la Conferencia con Antelación al Juicio, el foro apelado adquirió jurisdicción sobre URS Corp., ya que esta última aceptó el correspondiente emplazamiento.

Transcurrido en exceso el término para que URS Corp., contestara la Querella Enmendada, Rivera Caldero solicitó que se anotara la rebeldía de dicha parte. Las corporaciones apelantes se opusieron a ello. Alegaron que URS Corp., contestó la primera querella, que no fue notificada de la moción solicitando autorización para enmendar la querella ni de la propia Querella Enmendada, y que el foro primario tampoco le notificó la Orden en la que autorizó la presentación de la misma. El 28 de julio de 2015, el TPI anotó la rebeldía de URS Corp.

De forma paralela al trámite procesal antes esbozado, la parte apelante solicitó la desestimación sumaria del pleito, pues alegó que el despido de Rivera Caldero había sido por justa causa. Señaló que el proceso de reorganización realizado en URS Caribe, que resultó en el despido de la apelada, se debió a la situación económica de la compañía y a que el puesto de esta resultaba redundante. Por su parte, Rivera Caldero presentó un escrito en oposición y solicitó, a su vez, que se dictara sentencia sumaria a su favor. La apelada señaló que no existía controversia en cuanto a que URS Corp., no URS Caribe, era su patrono, y que dicha corporación violó los postulados de la Ley 80, supra, al no demostrar justa causa para su despido, y al incumplir con el criterio de antigüedad que exige dicho estatuto.

El 20 de octubre de 2015, el TPI emitió una Sentencia en la que dispuso sumariamente del caso. Concluyó que la parte querellante-apelada fue despedida injustificadamente por su patrono, URS Corp. A esos efectos, determinó que:

conforme fue probado por la señora Rivera su patrono no es URS Caribe sino URS Corp. Por tanto, eran estos – máxime cuando sostenían que sus operaciones nada tenían que ver con URS Caribe – quienes tenían la obligación de demostrar la necesidad de una reorganización ante la posibilidad de que la estabilidad y solvencia del negocio estuviese amenazada. Por tanto, siendo URS Corp., el Patrono de la Querellante, debe evaluarse en el contexto de dicha entidad las razones económicas y las decisiones patronales que se tomen a raíz de las mismas –

máxime cuando las relaciones laborales y de recursos humanos eran regidas por esta.

Evaluados todos y cada uno de los documentos sometidos por ambas partes lo cierto es que no fue producida evidencia alguna por parte de URS Corp., que sostuviera la necesidad de una reorganización por razón de que dicha entidad tuviese pérdidas significativas a tal grado que se encontrara amenazada la estabilidad y solvencia económica del negocio. La única evidencia presentada relacionada a la situación y/o solvencia económica provista por la parte Querellada fueron los documentos financieros/operacionales (estados auditados, planillas, FY 2012 Forecast) correspondiente a URS Caribe, más no a URS Corp. Resaltamos, inclusive que dicha documentación resulta ser hasta contradictoria entre sí.

Ejemplo de lo anterior es que la Planillas (sic) de Ingreso de URS Caribe correspondiente al año 2013 reflejan (sic) un ingreso neto operacional en positivo, y no negativo como se sostiene en el estado auditado correspondiente a ese mismo año, pero que fuese preparado casi dos años después.

No olvidemos, además, lo declarado por la Sra. Gloria Rivera durante el descubrimiento de prueba y lo cual no fuera controvertido, sobre su sorpresa ante la determinación sobre la eliminación del puesto vis a vis el estado operacional de la empresa. […].

A tenor con lo antes expresado, la parte Querellada incumplió con las disposiciones contempladas en la Ley 80, supra. No presentó evidencia que demostrase la necesidad real para llevar a cabo la reorganización. Por consiguiente, coincidimos con la parte Querellante al expresar que “tal omisión derrota el propósito más elemental que persigue la Ley 80, supra, aquel de exigir que sea el Patrono el que eduque y coloque a este Tribunal en posición de aquilatar la evidencia que alegadamente justifica el despido, particularmente cuando las razones son de índole económica.”

[…]

La parte querellada no pudo probar la existencia de causa justificada para el despido de la querellante.

Inconforme, la parte apelante instó el presente recurso de apelación en el que señaló que el TPI incidió en las siguientes instancias, a saber:

Al determinar que URS Corp. no le ofreció la oportunidad a la Querellante de reubica[rla] en otra plaza en Puerto Rico, América Latina o Estados Unidos, por cuanto no hay un deber de reubicar a una persona cuya plaza está siendo eliminada.

Al considerar las plazas que existían fuera de Puerto Rico, porque la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. § 185a et seq., (“Ley 80”) no requiere que se consideren plazas en otras jurisdicciones y tampoco requiere que se le ofreciera a la Querellante una plaza de Asistente para la cual se hizo una requisición después de su despido y la cual ella no solicitó.

Al considerar que el que se mude un patrono a otro edificio o invierta dinero en mobiliario de alguna forma demuestra que no hubo justa causa para despedir a la Querellante.

Al considerar que al URS Corp. cobrarle unos gastos a URS Caribe de alguna forma cambió el hecho [de que] hubo una merma sustancial en los ingresos de URS Caribe para el año 2013 comparados con los del año 2012.

Al confundir hechos sobre puestos que eran diferentes a los de Rivera.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.

II.

A. Apelación

La apelación no es un recurso de carácter discrecional como lo es el certiorari, por lo que, satisfechos los requisitos jurisdiccionales y para el perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de forma fundamentada. Pellot v. Avon, 160 DPR 125, 136 (2003). Al revisar una determinación de un tribunal de menor jerarquía, los tribunales tenemos la tarea principal de auscultar si se aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770 (2013). Con relación a las conclusiones de derecho, estas son revisables en su totalidad por los tribunales apelativos. Ibíd.

Como regla general, los foros superiores no tenemos facultad para sustituir las determinaciones del tribunal de instancia con nuestras propias apreciaciones. Id., pág. 771; Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). Así pues, tampoco debemos intervenir con las determinaciones de hechos que realizó dicho foro, la apreciación de la prueba y la adjudicación de credibilidad de los testigos. Ibíd.

Sin embargo, la norma de deferencia antes esbozada encuentra su excepción y cede, cuando la parte promovente demuestra que:

hubo un craso...

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