Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLCE201601859

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601859
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-0115-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y HUMACAO

PANEL X

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
LUIS J. RIVAS VEGA
Peticionario
KLCE201601859
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Guayama Número: G BD2016G0004 Sobre: DELITO CONTRA BIENES/DERECHO PATRIMONIAL

Panel integrado por su presidenta, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

Comparece por derecho propio ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Luis J. Rivas Vega (Sr. Rivas Vega, peticionario) y nos solicita que revisemos la determinación emitida el 30 de agosto de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (TPI). Mediante dicho dictamen el foro recurrido denegó una solicitud de modificación de sentencia presentada por el peticionario.

I

Por hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2015, se presentaron denuncias en contra del Sr. Rivas Vega por infracción al Art. 195-A (escalamiento agravado) y Art. 182 (apropiación ilegal agravada) del Código Penal de Puerto Rico de 2012, según enmendado, y al Art. 19 de la Ley Núm. 8

del 5 de agosto de 1987 (Ley 8).1

Posteriormente el TPI aprobó una alegación pre-acordada mediante la cual

el peticionario se declaró culpable por dos (2) cargos de infracción al Art.

182 del Código Penal, en su modalidad de tentativa, y por una tentativa de infracción al Art. 19 de la Ley 8. En consecuencia, el TPI sentenció al Sr. Rivas Vega a una pena de 1 año y 6 meses por cada infracción a cumplirse de manera concurrente.2

Posteriormente, el Sr. Rivas Vega presentó moción sobre modificación de sentencia ante el TPI y alegó que la pena correspondiente al Art. 182 del Código Penal fue reducida mediante la Ley 246-2014 y que, por virtud del principio de favorabilidad, la pena impuesta en su contra debe ser reducida al aplicarse el Art. 67 del Código Penal sobre atenuantes.

Mediante resolución emitida el 30 de agosto de 2016, el TPI denegó la moción del peticionario. En su dictamen, el TPI hizo referencia a una resolución emitida previamente el 17 de agosto de 2016 en la cual dispuso que a la fecha de la sentencia ya eran de aplicación las enmiendas al Código Penal y la pena enmendada fue aplicada. Expresó, además, que la aplicación de las disposiciones del Art. 67 del Código Penal es un asunto discrecional del Juez.

Inconforme, el Sr. Rivas Vega acudió ante nosotros mediante recurso de certiorari y señaló la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró el T.P.I. al declarar No Ha Lugar la moción bajo el amparo del código penal vigente aduciendo que el peticionario no logró persuadirlos de que exista alguna violación al debido proceso de ley que amerite la intervención de dicho Tribunal.

  2. Erró el T.P.I. al no conceder una vista bajo el Art. 67 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el cual establece que siendo considerado por el Tribunal Supremo, el Tribunal podrá tomar la existencia de circunstancias atenuadas fijas establecidas.

  3. Erró el T.P.I. al declarar No Ha Lugar la moción bajo el Art. 67 del Código Penal a pesar de que el peticionario hizo alegación...

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