Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLCE201602002

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602002
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-0125-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN – AIBONITO

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
PABLO ESTEVES GONZÁLEZ
Peticionario
KLCE201602002
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Crim. Núm.: K LA2002G0121 Sobre: Ley de Armas de Puerto Rico

Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Flores García, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

Comparece la parte peticionaria, el señor Pablo Esteves González, mediante un recurso de certiorari criminal, solicitando nuestra intervención en torno a un dictamen del Tribunal de Primera Instancia emitido el 29 de septiembre de 2016, notificado el 6 de octubre del mismo año. Mediante la referida determinación, el foro primario denegó una moción presentada por el peticionario, en la que solicitaba la reducción de su sentencia, al amparo del Art. 37 de la Ley Núm. 246-2014.

Veamos los méritos del recurso promovido.

I

Según surge de los autos, el 5 de noviembre de 2002, el peticionario fue sentenciado a cumplir una pena de sesenta (60) años de cárcel por dos delitos de secuestro, quince (15) años por infracción al Art. 4.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA et seq., y cinco (5) años por infracción al Art. 4.05 de la Ley de Armas, supra, para una pena global de ochenta (80) años. Se ordenó el cumplimiento de las penas de forma consecutiva.

Así las cosas, el 20 de septiembre de 2016, el peticionario presentó, por derecho propio, un escrito intitulado “Moción en solicitud de sentencia concurrente al amparo de las secciones 4706 a 4708 del título 33 del C.P. de Puerto Rico”. Mediante dicho escrito, el peticionario alegó que conforme a las secciones 4706 a 4708 del derogado Código Penal de 1974, equivalentes al artículo 71 (concurso de delitos) del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5104, la pena del delito mayor absorbía las demás. Por tanto, sostiene que de aplicársele el artículo 37 de la Ley Núm. 246-20141, cumpliría su pena de forma concurrente y no en modalidad consecutiva.

Mediante una resolución del 29 de septiembre de 2016, notificada el 6 de octubre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, declaró sin lugar la solicitud del peticionario.

No conteste con la determinación, el peticionario acudió ante esta segunda instancia judicial, por derecho propio, mediante un recurso de certiorari, esbozando argumentos similares a la moción presentada ante el foro primario.

En ánimo de promover el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos ulteriores.

Regla (7)(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 7.

Hemos deliberado los méritos del recurso promovido, por lo que estamos en posición de adjudicarlo.

II

En materia de derecho penal, nuestro ordenamiento jurídico reconoce el principio de favorabilidad en el Art. 4 del Código Penal del 2012. El mencionado artículo establece que:

La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos.

La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:

(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna. (b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de...

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