Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLCE201602038

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602038
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-0128-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-UTUADO

PANEL VII

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ROOSEVELT ROADS
Recurrida
v.
LUIS ÁNGEL MONTAÑEZ GÓMEZ
Peticionario
KLCE201602038
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil. Núm.: E CD2006-1547 (402) Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la vía ordinaria

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

Compareció el Sr. Luis Ángel Montañez Gómez y nos solicita la revisión de una Resolución emitida el 1 de junio de 2016 y notificada el 22 del mismo mes y año. Mediante la aludida determinación, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, declaró Ha Lugar la moción de ejecución de hipoteca presentada por la parte recurrida y ordenó la continuación de los procedimientos dirigidos a la venta en pública subasta de la propiedad objeto del litigio. El 6 de julio de 2014, la parte peticionaria solicitó reconsideración, que fue resuelta en su contra el 14 de julio de 2016, notificada el 5 de agosto de 2016.

Por los fundamentos que discutiremos, se desestima el auto decertiorariporfaltadejurisdicción.

II

La Regla 32 (D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 32 (D), dispone que el recurso de Certiorari para revisar las órdenes o resoluciones del Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la notificación de la orden o resolución recurrida. La Regla dispone que este término será uno de cumplimiento estricto.

Cuando un término es de cumplimiento estricto significa que aunque este Tribunal goza de discreción para prorrogarlo, ello no puede hacerse automáticamente. “El poder para ejercer tal discreción surge solo cuando la parte que lo solicita demuestra justa causa para la tardanza. En ausencia de tales circunstancias, este Tribunal carece de discreción para prorrogar el término y por ende, acoger el recurso de certiorari ante nuestra consideración”. Banco Popular de Puerto Rico v.

Municipio de Aguadilla, 144 DPR 651, 657 (1997).

Finalmente, la jurisdicción es la potestad de un tribunal para atender una controversia ante su consideración. Por tanto, los tribunales deben ser celosos...

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