Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLRA201600685

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600685
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-0143-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

RALEYSHA M. RODRÍGUEZ CIRINO
Recurrida-Querellante
v.
FAJARDO FORD, INC.; POPULAR AUTO LLC; FORD MOTOR COMPANY
Recurrentes-Querellados
KLRA201600685 Revisión procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm.: CA-0006150

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

Comparecen ante nos Fajardo Ford, Inc. (Fajardo Ford) y Ford Motor Company (Ford), en conjunto (aquí recurrentes), y solicitan que revoquemos Resolución emitida y notificada el 2 de junio de 2016, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), Oficina Regional de Caguas. Por medio de dicho dictamen, DACo declaró ha lugar una querella presentada por la Sra. Raleysha M. Rodríguez Cirino (aquí recurrida) en contra de los recurrentes por incumplimiento de un contrato de compraventa de vehículo de motor, saneamiento de vicios ocultos, entre otras. El DACo decretó la resolución del referido contrato, el reembolso de dinero pagado por la recurrida a Popular Auto LLC (Popular) con relación al contrato de venta al por menor a plazos y relevarla del remanente de dicho contrato. Asimismo, ordenó a los recurrentes satisfacer a la recurrida un pago de $1,000.00 por concepto de honorarios de abogado.1

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la resolución recurrida.

-I-

En primer orden, los hechos que dan origen a este recurso se resumen a continuación.

El 22 de octubre de 2014, la Sra. Rodríguez Cirino presentó la querella que dio inicio al caso de autos. En esta indicó, que el 22 de enero de 2014 había comprado un vehículo de motor nuevo, marca Ford, modelo Escape 2013 en Fajardo Ford, por medio de un contrato de venta al por menor a plazos con Popular.2

Indicó que el precio de venta de la unidad fue de $33,995.00, para un total de financiamiento de $49,533.36, con un balance pendiente de $44,245.50. También, alegó que una vez el vehículo había transitado unas 15,492 millas, se encendió la luz de check engine oil, aun cuando se le había cambiado el aceite al haber el vehículo transitado 14,529 millas. Arguyó que el vehículo expedía olor a aceite quemado; que al acelerar el vehículo en ciertos cambios daba jalones inusuales y ruidos inusuales en el área del motor; que la transmisión hace un ruido parecido a metales rayando; entre otras. Además, adujo que había llevado la unidad a servicio, sin embargo, los problemas persisten e incluso le rayaron la puerta del área del pasajero en el lado izquierdo. Ante ello, solicitó que se ordenara la cancelación del contrato de financiamiento, que se devuelvan los pagos realizados por la unidad hasta el momento; y de igual manera, que se le releve de los pagos remanentes del financiamiento para evitar que se afecte su crédito, así como cualquier otro remedio que procediera conforme a derecho.

El 13 de noviembre de 2014, el DACo envió a las partes una Notificación de Inspección, en la que les citó a comparecer el 16 de diciembre de 2014 a la residencia de la recurrida, lugar donde se realizaría la inspección del vehículo en controversia. Posteriormente, el DACo realizó un Informe de Inspección suscrito por el Sr. Luis E. Solá Giralt, Técnico Automotriz. Del referido Informe se desprende que las partes querelladas, aquí recurrentes, no se presentaron a la inspección. En la parte del Informe denominada Opinión del perito se indicó que “[e]l ruido interno apreciado en el área de la transmisión aparenta ser ocasionado por problemas internos por lo que se recomienda una reparación de la misma.”3

De otra parte, en el área del Informe de Observaciones se señaló que “[s]e estima el costo de reparación en $3,000.00 dólares entre piezas y labor. Se refiere el expediente para la división legal a los fines de encontrar una solución a la querella de epígrafe.”4

El 10 de abril de 2015, la recurrida presentó ante el DACo una Moción Asumiendo Representación Legal y Enmienda a Querella.5

En esta moción alegó, que su nueva representación legal al realizar la investigación del caso descubrió que vehículo en controversia era, al momento de la compraventa, objeto de una o más campañas de seguridad o “recall”.

Sostuvo, que en ese entonces nunca fue informada de la existencia de los referidos recalls por parte de los aquí recurrentes. De igual forma, la recurrida destacó que entre el recall que afectaba al vehículo en controversia —identificado con el número 13S12— Ford Motor estableció la prohibición de la venta

de dicho vehículo.

En ese sentido, la recurrida argumentó en su querella enmendada, que la falta de divulgación del recall 13S12 constituía dolo contractual grave y/o causante, así como una práctica engañosa, y por ende, una violación al Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, Reglamento Núm. 7159. Ante ello, solicitó que se decretara la resolución del contrato de compraventa y financiamiento del vehículo a tenor con las disposiciones de los Artículos 1221 y 1222 de nuestro Código Civil;6

además, que se ordenara a los recurrentes a reembolsar solidariamente a la recurrida la totalidad de las prestaciones. En la alternativa, solicitó que se decretara la resolución del contrato de compraventa y financiamiento del vehículo en controversia, conforme a las disposiciones sobre saneamiento de vicios ocultos del Artículo 1375 del Código Civil; y que de igual forma, se le ordenara a los recurrentes a reembolsar las prestaciones.7

En adición, la Sra. Rodríguez Cirino reclamó una partida de $15,000.00 por los daños y perjuicios que alega han sido causados por los recurrentes; así como, una partida de $5,000.00 en honorarios de abogado y multas administrativas acorde con los reglamentos aplicables.

El 9 de septiembre de 2015, Fajardo Ford presentó ante el DACo su Contestación a Enmienda a Querella.8

Cabe destacar, que Fajardo Ford indicó que aceptaba las alegaciones tres (3), cuatro (4) y siete (7) de la querella enmendada. En estas alegaciones la recurrida argumentó la existencia de varios recall aplicables al vehículo en controversia, en especial el recall 13S12, en el cual Ford Motor estableció una prohibición de venta del vehículo en controversia y el conocimiento de Ford Fajardo de dichos recalls con anterioridad a la compraventa. Como parte de las defensas afirmativas de Fajardo Ford, destacan las siguientes:

· Nuestra posición en el presente caso, aun cuando es correcto que a la fecha de la compraventa del vehículo existía un recall y Ford había solicitado a sus concesionarios la paralización de las ventas de los mismos, es que no existió dolo en la compra por tratarse más bien de una inadvertencia del empleado vendedor y no un acto afirmativo de maquinación insidiosa.

· Si bien la querellante adquirió el vehículo sin el conocimiento de la compaña [recall], ella llevó su vehículo a realizarle la campaña y/o futuras campañas que emitió el fabricante, Ford Motor Company, como las emite a cualquier otro vehículo y las mismas fueron realizadas por garantía de Ford Motor Co., por lo que el vehículo se ha podido utilizar normalmente luego de realizadas las mismas como cualquier otro vehículo que se le emite una campaña y los desperfectos se corrigen con la campaña emitida.

· El hecho de que a la querellante se le haya vendido el vehículo en campaña que produjo la prohibición de la venta, no hace responsable al compareciente por campañas posteriores que, de ordinario pueden ocurrir en cualquier vehículo.

Por su parte, Ford Motor en su Contestación a Enmienda a la Querella, negó las alegaciones o expresó que estas estaban dirigidas exclusivamente al vendedor del vehículo en controversia, Fajardo Ford. Sin embargo, Ford Motor admitió que el 25 de noviembre de 2013 emitió el Safety Voluntary Recall 13S12. Como parte de sus defensas afirmativas Ford Motor señaló que ha cumplido con la garantía del vehículo y con su obligación de saneamiento bajo las disposiciones de derecho aplicables. Asimismo, sostuvo que al no ser parte del contrato de compraventa del vehículo en controversia, no responde por las obligaciones o remedios que surjan del referido contrato. Ante ello, solicitó que se desestimara la querella presentada en su contra.

El 24 de noviembre de 2015, las partes presentaron en conjunto el Informe con Antelación a Vista.9

Del referido Informe destacan varios documentos estipulados por las partes, en particular, una carta enviada el 25 de noviembre de 2013 por Ford Motor a la NHTSA10

en la que informaban sobre el Voluntary recall 13S12 y una carta enviada en la misma fecha por Ford Motor a todos los concesionarios o dealers en los Estados Unidos de las marcas Ford y Lincoln. Así pues, el 10 de mayo de 2016 se celebró la vista administrativa del presente caso ante el DACo. Surge del expediente que todas las partes estuvieron presentes, con sus respectivas representaciones legales y estos tuvieron la oportunidad de presentar la prueba que entendían pertinente.

El 2 de junio de 2016, el DACo dictó y notificó la Resolución objeto del presente recurso. Indicó que conforme a la evidencia presentada y estado de derecho aplicable se declaraba ha lugar la querella, se decretaba la resolución del contrato de compraventa y se desestimaba la querella con relación a Popular.

Como parte de las determinaciones de hechos realizadas por el foro administrativo, destacan las siguientes:

  1. El 22 de enero de 2014, la Querellante adquirió de la Vendedora un vehículo de motor nuevo, marca Ford, modelo Escape, del año 2013, con número de motor o de serie 1FMCU0HX1DUD74775 y tablilla IHJ-269 (en lo sucesivo “el Vehículo”).

  2. Ford Motor Company es el Fabricante del Vehículo y el 25 de noviembre de 2013, previo a la compraventa antes mencionada, inició...

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