Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLAN201601001

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601001
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-030-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL III

RAMON MARQUEZ ROSA Apelado
v.
AUTO GRUPO, PVH MOTOR CORPORATION, GPH MOTOR CORPORATION, ASEGURADORA A, ASEGURADORA B Apelantes
KLAN201601001
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan K PE214-0814 (505)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

Comparece la compañía GPH Motor Corporation h/n/c Autogrupo 65 (apelantes) y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 30 de junio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante la referida Sentencia el TPI declaró con lugar la reclamación de despido por represalias incoada por el señor Ramón Márquez Rosa (señor Márquez).

Considerados los escritos de las partes y los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable resolvemos modificar la partida de honorarios de abogado y, así modificada, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 25 de marzo de 2015 el señor Márquez presentó una querella en contra de los apelantes. En la referida querella reclamó despido injustificado, represalias, discrimen por incapacidad y los daños y perjuicios relacionados con estas causas de acción.

El señor Márquez alego que fue despedido luego de haberse acogido a los beneficios que ofrece la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Fondo).

Oportunamente, los apelantes presentaron su contestación a la querella.

Luego de varios trámites procesales, se celebró el juicio en su fondo el 22 de octubre de 2015 ante la Hon. Melba D. Ayala Ortiz. Ésta no dictó sentencia pues su nombramiento como Jueza del TPI expiró. Posteriormente, el 29 de junio de 2016 se celebró otro juicio en su fondo ante el Hon. Eric Ronda del Toro. El 30 de junio de 2016, debidamente notificada el 5 de julio de 2016, el TPI emitió una Sentencia declarando con lugar la querella presentada por el señor Márquez. El TPI determinó “que el querellado no pudo rebatir la prueba del querellante que estableció un caso claro de represalias bajo la Ley Núm. 115, supra.”1

El foro de instancia ordenó a los apelantes a pagar la cantidad de $10,053.332

por concepto de ingresos dejados de devengar y $15,000.00 por daños por sufrimientos y angustias mentales. La penalidad ordenada por ley elevó la suma de estas cantidades al doble, esto es $50,106.66.3

Inconforme, los apelantes acuden ante este Tribunal de Apelaciones y plantean los siguientes señalamientos de error:

Erró el TPI al resolver que el patrono no logró rebatir la presunción creada por la Ley 115.

Erró el TPI al computar los honorarios de abogado en atención al 25% de la compensación concedida al querellante, luego de duplicada la partida de salarios.

II.

A.

La Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, conocida como la Ley de represalias en el empleo, 29 LPRA sec. 194 et seq., prohíbe que se tomen represalias contra un empleado que ofrezca o intente ofrecer información o testimonio ante un foro legislativo, administrativo o judicial. Rivera Prudencio v. Mun. San Juan, 170 DPR 149, 159 (2007).

A tales efectos, el Artículo 2 de la Ley Núm. 115 establece que cualquier persona que alegue una violación al estatuto puede instar una acción civil contra su patrono dentro del término de tres (3) años de ocurrida la violación y solicitar que “se le compense por los daños reales sufridos, las angustias mentales, la restitución en el empleo, los salarios dejados de devengar, beneficios y honorarios de abogado”. 29 L.P.R.A.

sec. 194a(b); Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, supra. En estos casos, la responsabilidad del patrono con relación a los daños y a los salarios dejados devengar será “el doble de la cuantía que se determine causó la violación a las disposiciones de [la Ley]”. 29 L.P.R.A. sec. 194a(b).

Al efectuar un balance de intereses, el legislador facilitó el onus probandi de esta causa de acción y creó una presunción una vez el empleado...

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