Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Febrero de 2007 - 170 DPR 149

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2003-520
DTS2007 DTS 019
TSPR2007 TSPR 19
DPR170 DPR 149
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Felipe Rivera Prudencio, et al

Recurrido

v.

Municipio de San Juan, et al

Peticionario

Certiorari

2007 TSPR 19

170 DPR 149, (2007)

170 D.P.R. 149 (2007), Rivera Prudencio v.

Mun. de San Juan, 170:149

2007 JTS 24 (2007)

2007 DTS 19 (2007)

Número del Caso: CC-2003-520

Fecha: 2 de febrero de 2007

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial San Juan, Panel I

Juez Ponente: Hon. Roberto González Rivera

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Simone Cataldi Malpica

Abogado de la Parte Recurrida: Lcda. Lourdes G. Aguirrechu Salom

Lcdo. Guillermo Ramos Luiña

Derecho Laboral, Acción Civil, La Ley de Represalias protege a empleados municipales y al testimonio que presten ante un foro administrativo municipal. La intención del legislador fue proteger a todo empleado por expresiones vertidas en cualquier foro administrativo sin excepción de persona y sin exceptuar aquellos foros administrativos creados mediante ordenanza municipal que no estuviesen cubiertos por la LPAU. El Tribunal de Primera Instancia posee jurisdicción sobre la materia y la determinación de que procede dar por admitidos los requerimientos de admisiones que fueron cursados al Municipio de San Juan.

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 2 de febrero 2007

La controversia medular que tenemos que atender en el presente caso gira en torno al alcance de la Ley Núm. 115 del 20 de diciembre de 1991, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 194 et seq., comúnmente conocida como "Ley de Represalias". Específicamente, debemos resolver si dicha ley protege a empleados municipales y al testimonio que presten ante un foro administrativo municipal.

I

El señor Felipe Rivera Prudencio ("Rivera Prudencio" o el "recurrido") comenzó a trabajar el 18 de enero de 1994 en el Departamento de Vivienda y Desarrollo Comunal del Municipio de San Juan (el "Municipio"), como funcionario ejecutivo III.1 Dos años más tarde, se le informó que sería asignado al Programa de Sección 8. Inconforme con dicha determinación, el recurrido presentó una querella ante la Oficina de Igualdad en el Empleo y Relaciones Laborales adscrita a la Comisión para Ventilar Querellas y Asuntos de Personal del Municipio el 25 de junio de 1996, alegando que su reubicación respondía a una acción discriminatoria y caprichosa de la entidad nominadora.

Aproximadamente seis (6) meses mas tarde y pendiente aun la querella instada, el Municipio le informó que sería reubicado en el área de autosuficiencia a partir del 27 de enero de 1997. Al año siguiente, el recurrido fue asignado al área de inspección. Dos años después, se le reubicó en el programa de implantación de ordenanzas. Al cabo de tres meses de estar allí el recurrido recibió una carta en la que le notificaban que a partir del 12 de mayo de 1999, sería trasladado al área de inspección por necesidades del servicio.

El 17 de mayo de 1999 se le reubicó en el programa de rehabilitación de vivienda. Sin embargo, una semana después, el señor Rivera Prudencio fue reasignado nuevamente en esta ocasión al programa de adquisición y realojo.

El 30 de junio de 1999, se le informó que conforme el Plan de Clasificación y Retribución del Municipio, su puesto estaba catalogado como oficial administrativo I y dicha designación era retroactiva al 1ero de marzo de 1999. El recurrido impugnó la clasificación de su puesto señalando que la misma obedecía a las funciones que desempeñaba en ese momento y no al puesto que en efecto ostentaba bajo el anterior plan de clasificación de funcionario ejecutivo III. Señaló que el nuevo plan le ubicó en un puesto de inferior jerarquía que el que le correspondía; lo que a su vez conllevaba una reducción de su salario.

En vista de todo lo anterior, el señor Rivera Prudencio junto a su esposa, la señora Norma Santiago Colón, y en representación de la sociedad de gananciales compuesta por ambos, presentaron una demanda contra el Municipio por represalia al amparo de la Ley Núm. 115 del 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. sec. 194 et seq., ("Ley Núm. 115" o "Ley de Represalias"). En la misma, el recurrido alegó que fue trasladado a diferentes posiciones en represalia por haber instado una querella contra el Municipio ante la Comisión para Ventilar Querellas y Asunto de Personal, Oficina de Igualdad en el Empleo y Relaciones Laborales (la "Comisión") del Municipio. Solicitó ser ubicado en un puesto con funciones compatibles con su clasificación como funcionario ejecutivo III, así como la correspondiente compensación en daños y perjuicios. A su vez, su esposa reclamó bajo el Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, por los daños y perjuicios que alegadamente sufrió debido a los distintos traslados de su esposo.

Como parte del trámite procesal ante el foro de instancia, el recurrido cursó un interrogatorio y un requerimiento de admisiones al Municipio. Pasado varios meses sin que el Municipio contestara los mismos el tribunal los dio por admitidos. Luego de solicitar reconsideración y de un largo trámite judicial, el 22 de marzo de 2002, el Municipio finalmente contestó el requerimiento de admisión, pero sin juramentar el mismo. En vista de lo anterior, la parte recurrida solicitó que no se aceptara la respuesta del Municipio y se diera por admitido el requerimiento de admisiones.

El Municipio presentó sendas mociones solicitando la desestimación de la demanda instada. En la primera, alegó falta de jurisdicción sobre la materia por entender que la Comisión para Ventilar Querellas y Asuntos de Personal del Municipio no era un "foro administrativo" para efectos de la Ley de Represalias. Ello, en virtud que la Comisión no era un ente administrativo bajo la Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme (la "LPAU"), 3 L.P.R.A. secs. 2101 et seq. Adujo además que la Ley Núm. 115 no aplicaba a los empleados públicos que ostenten nombramiento de carrera, conforme lo establece la definición de empleado que provee la propia ley.

En la segunda moción de desestimación, el Municipio planteó que los daños reclamados por el señor Rivera Prudencio antes del 14 de julio de 1997 estaban prescritos, como también los daños reclamados por la señora Santiago Colón. En esta moción el Municipio solicitó también que no se diera por admitido el requerimiento de admisiones que le cursó la parte demandante.

La parte recurrida se opuso a ambas mociones alegando, entre otras cosas, que el foro de instancia tenía jurisdicción para atender la reclamación instada al amparo de la Ley Núm. 115. Además, adujo que los daños que se reclamaban en la demanda no estaban prescritos toda vez que el término prescriptivo para una reclamación bajo la Ley Núm. 115 era de tres (3) años computados desde la fecha en que ocurrió la violación. Se adujo que el término comenzó a computarse a partir del 24 de enero de 1997, fecha en que comenzó la cadena de traslados y movimientos de personal. Habiéndose presentado la demanda el 14 de julio de 1999, la misma no estaba prescrita.

Sobre los daños reclamados por la señora Santiago Colón, la parte recurrida alegó que éstos eran de carácter continuado por lo que su causa de acción se presentó oportunamente. Asimismo, la parte recurrida reiteró su solicitud de que no se aceptara la contestación tardía del Municipio a los requerimientos de admisiones.

Trabada así la controversia, el foro de instancia mediante sendas resoluciones, proveyó no ha lugar a las solicitudes de desestimación presentadas por el Municipio.2 El tribunal resolvió que la reclamación bajo la Ley Núm. 115 no estaba prescrita y además, que los daños reclamados por la señora Santiago eran de carácter continuo por lo que tampoco estaban prescritos. En cuanto al requerimiento de admisiones, el foro de instancia, luego de resaltar el trámite accidentado de la solicitud de requerimiento de admisiones, concluyó que el Municipio había sido displicente y no había contestado el mismo a tiempo por lo que lo dio por admitido.3

Luego de notificada ambas resoluciones, el Municipio solicitó oportunamente reconsideración al foro de instancia de su decisión de dar por admitido el requerimiento de admisiones. El 18 de diciembre de 2002, el tribunal acogió la moción de reconsideración. Sin embargo, dos días antes --el 16 de diciembre de 2002-- el Municipio ya había presentado su recurso de certiorari

ante el Tribunal de Apelaciones.4 En su recurso ante el foro apelativo, el Municipio cuestionó la determinación del tribunal de instancia denegando las solicitudes de desestimación y al haber ordenado que se diera por admitido el requerimiento de admisiones.

El Tribunal de Apelaciones denegó la expedición del auto presentado por entender que no se cometieron los errores señalados. Según el foro apelativo los términos de la Ley Núm. 115 eran claros. La intención del legislador fue proteger a todo empleado por expresiones vertidas en cualquier foro administrativo sin excepción de persona y sin exceptuar aquellos foros administrativos creados mediante ordenanza municipal que no estuviesen cubiertos por la LPAU. Asimismo, el foro apelativo subrayó que los daños reclamados por la señora Santiago Colón eran de naturaleza continua, por lo que éstos no habían prescrito al momento de presentarse la demanda. Finalmente, dicho foro concluyó que procedía que se diera por admitido el requerimiento cursado, en vista del reiterado incumplimiento del Municipio en contestar el mismo para ello y a pesar de los múltiples apercibimientos del Tribunal sobre las consecuencias de no contestarlo oportunamente.

Insatisfecho, el Municipio de San Juan acudió ante nosotros.5 El 5 de septiembre de 2003 expedimos...

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