Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLAN201601209

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601209
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-037-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

DDR DEL SOL LLC, S.E. Y DDR RÍO HONDO LLC, S.E.
Apelados
v.
PW CAR WASH SERVICES LLC D/B/A PRONTO WASH
Apelante
KLAN201601209
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Núm. Caso: D PE2016-0496 consolidado con D PE2016-0497 D PE2016-0498 D PE2016-0499 D PE2016-0500 Sobre: Desahucio (En Precario)

Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

Comparece la parte apelante, PW Car Wash Services LLC, d/b/a Pronto Wash, impugnando la Sentencia emitida el 17 de agosto de 2016, y notificada el 22 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el foro primario ordenó el desalojo de la parte apelante de los locales objeto de este pleito. Además, le impuso a la parte apelante la cantidad de $450.00 por concepto de costas y gastos, y $1,500 por honorarios de abogados a favor de la parte apelada, DDR del Sol LLC, S.E. y DDD Río Hondo LLC, S.E.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

I.

Relación de Hechos

Según surge del expediente, la parte apelante se dedica al servicio de lavado y limpieza de autos en diversos centros comerciales de Puerto Rico. Mientras que la parte apelada opera los centros comerciales Plaza del Sol y Plaza Río Hondo, en el municipio de Bayamón.

El 1 de julio de 2015, las partes suscribieron varios contratos de arrendamiento por espacio de un año para tres locales en el centro comercial Plaza del Sol y dos en Plaza Río Hondo. Además, los contratos incluían una cláusula que establecía que la parte apelada podía concluir el negocio jurídico en cualquier momento, con o sin justa causa. Sin embargo, debía avisarle dicha determinación a los apelantes con al menos con quince (15) días de anterioridad.

Según surge, los contratos vencían el 30 de junio de 2016. El 26 de abril de 2016, aproximadamente dos meses antes del vencimiento de los contratos, la parte apelada le cursó una misiva a los apelantes, notificándole que no estaría renovando los contratos. A su vez, le solicitó que desalojaran las instalaciones en o antes de la fecha de vencimiento del contrato, es decir, el 30 de junio de 2016.

Vencidos los contratos, los apelantes permanecieron en sus respectivos locales, operando como de costumbre y sin pagar el canon de arrendamiento correspondiente.

Como resultado, el 20 de julio de 2016, la parte apelada presentó una demanda sobre desahucio en contra de los apelantes. Sostuvo que el contrato entre las partes había vencido, y solicitó el cumplimiento con el pago de un mes de arrendamiento.

Luego de varios intentos, el 27 de julio de 2016, se diligenció el emplazamiento a la parte apelante.

El 2 de agosto de 2016, el foro primario celebró una vista a la que compareció

únicamente la parte apelada. Ante su incomparecencia, el foro de primera instancia le anotó la rebeldía a la parte apelante.

Luego de admitir y evaluar la prueba presentada por la parte apelada, el 17 de agosto de 2016, notificada el 22, el foro de primera instancia dictó una Sentencia en rebeldía. En la misma, declaró con lugar la petición del apelado, ordenando así el desalojo de la parte apelante de los locales objetos del pleito. Además, le ordenó a la parte apelante satisfacer la cantidad de cuatrocientos cincuenta (450) dólares por concepto de costas y gastos, y mil quinientos (1,500) dólares por honorarios de abogados a favor de la parte apelada.

No conteste con la determinación, el 29 de agosto de 2016, la parte apelante presentó una Urgente Moción de Reconsideración y/o Relevo de Sentencia en Rebeldía y Paralización de Lanzamiento. Ese mismo día, el apelante acudió ante esta segunda instancia judicial, mediante un recurso de apelación, utilizando argumentos idénticos a los expresados en la reconsideración.1

La parte apelante solicitó la devolución del caso al foro primario, alegando que, con anterioridad al presente pleito, este había presentado varias demandas sobre daños y perjuicios por interferencia ilícita en contra de los apelados. Añade que las referidas demandas aún esperan por la determinación final del foro primario. El apelante entiende que la resolución del caso de epígrafe está

íntimamente relacionada a la determinación final de los demás pleitos.

Por otra parte, el apelante sostiene que su incomparecencia a la vista ante el foro sentenciador se debió “a una inusual situación de error e inadvertencia que deber ser excusada en pro del interés primordial de nuestro ordenamiento procesal[…]” Ello, pues según alega, se le traspapeló o confundió la citación de este señalamiento con los demás litigios.

De otro lado, el apelante alega que el foro primario carece de jurisdicción sobre su persona, debido a la alegada insuficiencia en el emplazamiento. Sostiene que, al momento de diligenciarse, se le entregó copia de los cinco emplazamientos, sin embargo, sólo se le entregó copia de tres de las demandas. Arguye que tal insuficiencia privó al Tribunal de Primera Instancia de adquirir jurisdicción sobre su persona.

De igual forma, el apelante sostiene que el foro primario erró al no exigir la prestación de la fianza, conforme la Regla 69.5 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 69.5. Ello, pues la parte apelada es una entidad foránea autorizada a realizar negocios en Puerto Rico, sin residencia.

Por último, alega que el foro primario incidió al imponerle los gastos, costas y honorarios de abogado a favor de la parte apelada. Concluyó que, según expone la Regla 44 (b) de las de Procedimiento Civil, supra, la parte apelada debía presentar un memorando de costas juramentado, dentro del término de diez (10) días con posterioridad a la notificación de la sentencia. Con relación a los honorarios, el apelante sostiene que no proceden, pues el foro primario no realizó determinaciones de temeridad o frivolidad.

El 28 de septiembre de 2016, el apelado compareció ante este foro apelativo. Sostuvo que el argumento de la parte apelante en cuanto a su incomparecencia por la inadvertencia a la vista del 2 de agosto de 2016 es improcedente, pues para esa fecha sólo se le había emplazado para el presente litigio. Es decir, los emplazamientos de los demás casos se diligenciaron con posterioridad a la celebración de esta vista.

Asimismo, con relación a la prestación de la fianza, la parte apelada alega que el proceso de desahucio es uno de naturaleza sumaria, conforme establece la Ley Núm. 86-2011, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Desahucio. Ante ello, el apelado arguye que el requisito de la prestación de la fianza, conforme la Regla 69.5 de las de Procedimiento Civil, no es de aplicación al presente pleito por no estar contemplado en la Ley 86-2011. Añade que la Regla 69.5, supra, le concede a la parte a quien se le exige la fianza un término de sesenta (60) días para la consignación de la misma. Sin embargo, la Ley 86-2011 establece que los pleitos de desahucio no excederán del término de diez (10) días laborables, por lo que exigir el cumplimiento con la prestación de la fianza, dilataría...

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