Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLCE201600040

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600040
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-077-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

DULCE M. CASILLAS PIZARRO; LESTER RAÚL ALVIRA CORREA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Y CARMEN PÉREZ MOLINA
Peticionaria
v.
AUTORIDAD DE EDIFICIOS PÚBLICOS; ING. ÁNGEL L. GONZÁLEZ CARRASQUILLO, DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AUTORIDAD DE EDIFICIOS PÚBLICOS; OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS; ARQ. ALBERTO LASTRA POWER, DIRECTOR DE LA OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS; SR. ARMANDO ARROYO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA CON SUTANA DE TAL; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE JUSTICIA; HON. CÉSAR R. MIRANDA RODRÍGUEZ, SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA; ÁLVAREZ-DÍAZ GROUP, P.S.C.; AIREKO CONSTRUCTION CORPORATION; ENVIRORESOURCES INC.; VMF DESING GROUP P.S.C.; AIRBORNE SECURITY SERVICES INC.; MAPFRE PRAICO INSURANCE CO.; HONEYWELL INTERNATIONA INC.; J. VÁZQUEZ CONSTRUCTION; DEMANDADO DESCONOCIDO ABC Y COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ
Recurridos
KLCE201600040
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Caso Núm.: K DP2014-1151 Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

La señora Dulce M. Casillas Pizarro, su esposo Lester R. Alvira Correa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, junto a la señora Carmen Pérez Molina, acudieron ante nos mediante un escrito que titularon “Certiorari”.

Solicitaron la revisión de la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 11 de diciembre de 2015. Mediante ese dictamen, el tribunal a quo dispuso de dos asuntos: primero, denegó la moción de reconsideración que los comparecientes habían presentado oportunamente contra la sentencia parcial dictada el 3 de noviembre de 2015, que desestimó su reclamación de daños contra los demandados del epígrafe, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Autoridad de Edificios Públicos, el Departamento de Justicia y la Oficina de Gerencia de Permisos; segundo, denegó la solicitud para que se dieran por admitidos los requerimientos de admisiones cursados a la codemandada Aireko Construction Corp., por no haberlos contestado dentro del término dispuesto para ello.1

Hay que aclarar que tanto la moción de reconsideración como la solicitud de que se dieran por admitidos los requerimientos fueron presentadas al foro apelado en un mismo escrito y así se dispuso de ellas. La resolución que declaró no ha lugar a ambas solicitudes fue notificada mediante el formulario OAT-082.

Por haberse resuelto ambos asuntos en la misma resolución, los comparecientes recurrieron ante nos de las dos determinaciones en un solo recurso que, como indicamos, identificaron como certiorari. En el primer señalamiento de error atacaron la desestimación de la sentencia parcial y en el segundo señalamiento impugnaron la denegatoria de dar por admitido el requerimiento de admisiones de Aireko Construction Corp. Cabe resaltar que, al invocar nuestra jurisdicción en su recurso, la parte peticionaria, quien comparece por conducto de su representación legal, citó la Regla 31 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 31, correspondiente a los recursos de certiorari.

El 25 de febrero de 2016 emitimos una resolución mediante la cual dispusimos del recurso, la que fue enmendada nunc pro tunc el 5 de abril de 2016 para corregir un error en la identificación del caso. En ese dictamen atendimos el recurso como una petición de certiorari, según lo identificó la parte promovente, y denegamos la expedición del auto discrecional. Rechazamos atender el primer señalamiento de error, sobre la sentencia parcial desestimatoria, por considerar que los comparecientes no podían acumular dos asuntos tan dispares en un mismo recurso,2 a tenor de la pautado en el caso M-Care Compounding v. Depto. de Salud, 186 D.P.R. 159, 160-161 (2012). Entonces, por entender que la única cuestión que podía revisarse mediante el recurso de certiorari era la relativa al requerimiento de admisiones, resolvimos respecto a este asunto que el Tribunal de Primera Instancia no abusó de su discreción al negarse a dar por admitidos los aludidos requerimientos.

Los comparecientes, mediante una solicitud de reconsideración presentada el 23 de marzo de 2016, nos solicitaron que acogiéramos el recurso como una apelación de la sentencia parcial, aunque reconocieron que “fue presentado como una petición de certiorari, esto, por haber sido incluido un dictamen interlocutorio, como parte de la resolución emitida”.3

Movidos por el argumento de los abogados de los comparecientes —que si no acogemos su recurso como una apelación, en vez de un certiorari, privaríamos a la parte de su derecho a apelar de un dictamen final adverso—, en la resolución emitida el 14 de octubre de 2016, la mayoría del panel declaró ha lugar la moción de reconsideración y, en consecuencia, dejó sin efecto la resolución de 25 de febrero de 2016, según enmendada nunc pro tunc el 5 de abril de 2016.4

Expresamos en la resolución en reconsideración:

Persuadidos por (1) el argumento de la parte apelante de que, si no acogemos su recurso como uno de apelación de la sentencia, en lugar del de certiorari contra la resolución interlocutoria, la privaríamos de su derecho de apelar, mientras que el asunto del requerimiento de las admisiones podría ser considerado en una etapa posterior, y (2) por el reconocimiento de que el Tribunal de Primera Instancia adjudicó en una misma resolución dos asuntos independientes, de distinta naturaleza y con finalidad dispar, lo que pudo provocar la irregularidad procesal, resolvemos declarar ha lugar la moción de reconsideración de la parte apelante.

[…]

Tanto el recurso planteado como el arancel satisfecho permiten atender este único reclamo, al amparo de la misma jurisprudencia que previamente nos indujo a resolver lo contrario. M-Care Compounding v. Depto. de Salud, 186 D.P.R. 159, 160-161 (2012). Además, a base del principio de que el nombre no hace la cosa, aunque la apelante llamó certiorari al recurso, la realidad es que su reclamo principal fue contra la desestimación con perjuicio de su causa de acción. Así lo planteó como error y lo discutió extensamente en su escrito.

Es justo y correcto que reconsideremos nuestra postura inicial y demos paso a la apelación contra esa sentencia.

Se atenderá, pues, en este dictamen únicamente la apelación contra la sentencia parcial de 3 de noviembre de 2015. La denegatoria del requerimiento de admisiones, que debió revisarse mediante otro recurso de certiorari, no es un asunto medular en esta ocasión. Por el contrario, si denegamos la apelación, sí estaríamos privando a la parte de su derecho a apelar de un dictamen adverso y definitivo en cuanto a su causa de acción.

[…]

Además, declarada no ha lugar la moción de desestimación presentada por el Estado, por una supuesta deficiencia en la notificación del recurso, dimos plazo a las partes apeladas para presentar sus alegatos, aunque les instruimos a centrar “su postura sobre el único asunto en controversia en este recurso: si procedía la desestimación de la demanda por falta del emplazamiento oportuno al ELA y a las agencias demandadas, conforme a la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, y si esa desestimación debió ser con perjuicio.”

Con la comparecencia de todas las partes, resolvemos la cuestión así planteada. Veamos antes un breve resumen del trasfondo fáctico y procesal del caso.

I.

Antes de iniciar el caso de autos, el 26 de octubre de 2012, la parte apelante presentó una demanda de daños y perjuicios contra los apelados del epígrafe, por los mismos hechos objeto de la presente acción, en el caso civil número K DP20120-1313.5

El 12 de septiembre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, autorizó la renuncia del abogado de la parte apelante. Luego de ese incidente procesal, la parte apelante aparentemente desobedeció las órdenes del tribunal para que anunciara su nueva representación legal, a pesar de la advertencia de la posible desestimación de la demanda. En consecuencia, el 23 de octubre de 2013, archivada en autos copia de su notificación el 8 de noviembre de 2013, el foro de primera instancia emitió una sentencia mediante la cual ordenó la desestimación de la demanda, sin perjuicio, por incumplimiento de sus órdenes, al amparo de la Regla 39.2 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 39.2 (a). 6

Dentro del año siguiente a la desestimación, el 23 de octubre de 2014, la parte apelante presentó nuevamente la demanda que nos...

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