Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2016, número de resolución KLAN201601774

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601774
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016

LEXTA20161214-015-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y HUMACAO

PANEL X

ANTONIO BENÍQUEZ NIEVES
Apelado
v.
MAPFRE PUERTO RICO; AUTORIDAD DE EDIFICIOS PÚBLICOS
Apelantes
KLAN201601774
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil número: ISCI201500850 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y las juezas Birriel Cardona y Ortiz Flores.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2016.

Comparece ante nos MAPFRE Puerto Rico (MAPFRE) mediante recurso de apelación en el cual solicita la revocación de una sentencia emitida el 6 de octubre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI), la cual fue notificada a las partes el 7 de octubre de 2016. En la referida sentencia, el TPI declaró con lugar la demanda presentada por Antonio Beníquez Nieves (el señor Beníquez) y, en su consecuencia, ordenó a MAPRE al pago solidario de la cantidad de $26,750.00 por concepto de daños físicos y angustias mentales. Oportunamente, MAPFRE presentó una Moción Solicitando Reconsideración, Determinaciones de Hechos Enmendadas, Adicionales y Conclusiones de Derecho. Evaluada la moción, el foro de instancia emitió una orden declarando la misma no ha lugar.

Luego de examinar detenidamente el recurso ante nos, decidimos desestimarlo, pues carecemos de jurisdicción para considerarlo por prematuro.

-I-

-A-

Se define prematuro como aquello que ocurre antes de tiempo o de su madurez. En Derecho Apelativo, se trata del recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones antes de que éste tenga jurisdicción. Véase, Hernández v. Marxuach Construction Co., 142 DPR 492 (1997).

Una apelación o un recurso prematuro al igual que uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción. Su presentación se torna ineficaz y el dictamen no produce efecto jurídico alguno, por lo que entonces no existe autoridad judicial o administrativa para acogerlo. Tampoco podemos conservarlo con el propósito de luego reactivar la presentación a virtud de una futura solicitud. No tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. La falta

de jurisdicción

no puede ser subsanada, ni el tribunal puede arrogarse la jurisdicción que no tiene. (Énfasis nuestro). Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649 (2...

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