Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201601889

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601889
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016

LEXTA20161214-020-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y HUMACAO

PANEL X

FRANCISCO DÍAZ CENTENO; ANTONIO BONILLA CARMONA; KELVIN DÍAZ SANTIAGO; ERIC AYALA OJEDA; ÁNGEL COLÓN BURGOS; MANUEL ROLDÁN ROLDÁN; JAVIMEL SANABRIA RODRÍGUEZ; LUIS REYES GONZÁLEZ; ANDRÉS SANTIAGO MOLINA; FRANCIS TORRES DÍAZ; JUAN CARLOS SANTIAGO GAUTIER; DAVID DUHAMEL TORRES RUIZ; ALEXIS FEIJOO TIRADO; ALBERTO VÁZQUEZ ROSA; SARA RODRÍGUEZ RUIZ; DULCE MARÍA MOLINA FIGUEROA; WANDA IVETTE SÁNCHEZ VEGA; GAMALIEL BONILLA SANABRIA; ANGEL DAVID GONZÁLEZ MESTRE; HÉCTOR DAVID HERNÁNDEZ PIÑERO; OMAR TORRENS BURGOS; HÉCTOR IVÁN CRUZ PASTRANA; JESÚS ORTIZ MATOS; JOSÉ RIVERA MEDINA; ANGEL LUIS BURGUILLO DE LEÓN; TOMÁS RAFAEL JIMÉNEZ RIVERA; BALDINO COLÓN ROMÁN; BERKIS OLMO HERNÁNDEZ; SOL ERIKA RIVERA TORRES; LUZ GISSELLE MONTAÑÉZ CAMACHO; HÉCTOR BRITO DÍAZ; LUIS GABRIEL DÍAZ DE LEÓN; JOSÉ OSVALDO GARCÍA HERNÁNDEZ; CARLOS ROMERO ORTIZ; JOSÉ EMANUEL RODRÍGUEZ LÓPEZ
Peticionarios
v.
CBRE GWS OF
PUERTO RICO, INC.
Recurrido
KLCE201601889
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Civil Número: HSCI201600814 Sobre: Reclamación de salarios por despido injustificado; Vacaciones; Horas; Días de trabajo

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2016.

Comparecen el señor Francisco Díaz Centeno junto a otros (peticionarios) y nos solicitan la revisión de la Orden dictada el 30 de septiembre de 2016, notificada el 3 de octubre de 2016, del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI). En la mencionada Orden el TPI declaró “No Ha Lugar” la Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía Y Para Que Se Dicte Sentencia.

Adelantamos que, en el ejercicio de nuestra discreción, denegamos el auto de certiorari solicitado.

I

El 8 de septiembre de 2016 los peticionarios presentaron Querella contra CBRE GWS of Puerto Rico (CBRE) por despidos injustificados, salarios, vacaciones y horas extras al amparo de la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185 et seq., la Ley 379 de 15 de mayo de 1948, 29 LPRA sec. 271 et seq., la Ley 180-1998, 29 LPRA sec.

250 et seq., la Ley 17 de 17 de abril de 1931, 29 LPRA sec. 467 et seq. En la Querella los peticionarios se acogieron al procedimiento sumario establecido por la Ley 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley 2).

CBRE fue emplazada el 12 de septiembre de 2016 mediante su agente residente, el cual se encontraba situado en San Juan. CBRE, de conformidad con la sección 3 de la Ley 2, presentó su Contestación a la Querella el 27 de septiembre de 2016.1

En idéntica fecha CBRE envió vía correo regular2 copia de la mencionada Contestación a la Querella a la representación legal de los peticionarios. El 28 de septiembre de 2016 CBRE, mediante su representación legal, envió vía correo electrónico a la representación legal de los peticionarios, copia ponchada de la Contestación a la Querella.3

Así las cosas, el 28 de septiembre de 2016 los peticionarios presentaron Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía Y Para Que Se Dicte Sentencia en la que le solicitaron al TPI que le anotara la rebeldía a CBRE y en consecuencia dictara sentencia a su favor. En esta última, alegaron, en síntesis, que la CBRE no cumplió con el procedimiento dispuesto en la sección 3 de la Ley 2. Sostuvieron que, según se dispone en la sección 3 de la Ley 2, CBRE tenía un término de quince (15) días para contestar la querella por ellos presentada y para servirles copia de la misma, todo dentro del mismo término. Arguyeron que la copia de la Contestación a la Querella fue recibida por vez primera el 28 de septiembre de 2016 mediante correo electrónico, y por segunda ocasión el 29 de septiembre de 2016 mediante correo regular, todo ello expirado ya el término de 15 días provisto por la Ley 2.4

Así las cosas, el 30 de septiembre de 2016, notificada el 3 de octubre de 2016, el TPI declaró “No Ha Lugar” la mencionada moción.

Inconformes, los peticionarios acuden ante nosotros mediante recurso de certiorari. En su escrito señalan el siguiente error.

Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar [“]No Ha Lugar[”] la Moción en Solicitud de Anotación de Rebeldía Y Para Que Se Dicte Sentencia, a pesar de que el querellado no presentó su contestación a la querella en la forma y en el término dispuesto en la sección 3 de la Ley núm. 2 [de 17 de octubre de] 1961.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, pasamos a resolver.

II

A. El auto de certiorari en casos civiles

El auto de certiorari “es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior”. Pueblo v. Colón, 149 DPR 630, 637 (1999). Es un recurso que se utiliza “para revisar tanto errores de derecho procesal como sustantivo”. Id. La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, vigente para todo recurso instado a partir del 1 de julio de 2010, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

[…]

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se...

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