Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201602097

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602097
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016

LEXTA20161214-028-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA, ARECIBO

Panel XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
EDGARDO RODRÍGUEZ ACEVEDO
Peticionario
KLCE201602097
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm: CBD2014G0005 Sobre: Art. 182 Código Penal

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2016.

El peticionario, Edgardo Rodríguez Acevedo (peticionario), nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 6 de octubre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, (TPI, foro primario o de instancia) y notificada el mismo día. Mediante el referido dictamen el TPI declaró no ha lugar una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1 presentada por el peticionario en la cual solicitó la modificación de su sentencia amparando su reclamo en el principio de favorabilidad.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el certiorari y se confirma la resolución recurrida.

I

Aunque el recurso presentado por el peticionario es uno escueto, solicitamos los autos originales del TPI, donde surge que el 3 de enero de 2013, se le acusó por infracción al Art. 190 (d)1

y por el Art. 5.05 de la ley de Armas de Puerto Rico. El 17 de junio de 2014, el peticionario personalmente y representado por abogado informó al tribunal haber llegado a un pre-acuerdo con el Ministerio Fiscal, donde se reclasificaría el Robo Agravado por Apropiación Ilegal Agravada en su modalidad de $1,000 a $10,000. Por ello hizo alegación de culpabilidad2 por infracción al Artículo 1823

del Código Penal del 2012. El Ministerio Público por su parte, solicitó el archivo de la infracción al Art. 5.05 de la ley de Armas. En consecuencia, el 22 de octubre de 2014, fue sentenciado a una pena de ocho (8) años de cárcel y se le concedió el beneficio de sentencia suspendida.

Surge de los autos que el 20 de abril de 2015, el Ministerio Público solicitó la revocación de la Libertad a Prueba del peticionario. Señalada la vista inicial el peticionario representado legalmente solicitó se consolidara dicha vista con la vista final de revocación, lo cual fue concedido por el foro de instancia. El 13 de mayo de 2015, el peticionario presentó Moción de Corrección de Sentencia al Amparo de la regla 192.1 y del principio de Favorabilidad. En lo pertinente, alegó que la Ley Núm. 246-2014 redujo la pena del Artículo 1824

y en consecuencia, solicitó que su sentencia sea modificada. Según surge de la minuta, en la vista final de revocación celebrada el 8 de junio de 2015, el peticionario representado legalmente, se allanó a la revocación de la sentencia suspendida solicitando que fuera re-sentenciado. El TPI ese mismo día, revocó el privilegio de sentencia suspendida y con la objeción del ministerio fiscal lo sentenció a tres años de reclusión a tenor con la enmienda de la Ley Núm. 246-2014. Posteriormente el peticionario por derecho propio solicitó la aplicación de atenuantes a su sentencia, lo cual el foro primario denegó el 13 de noviembre de 2015, disponiendo que la sentencia ya se había enmendado el 8 de junio de 2015.

El 12 de febrero de 2016, por segunda ocasión el peticionario solicita enmienda a su sentencia ya que la enmienda efectuada por la Ley 246-2014 disponía una pena de 6 meses5.

Evaluada la...

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