Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201602258

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602258
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016

LEXTA20161214-041-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y HUMACAO

PANEL X

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
ÁNGEL ANDRÉS RODRÍGUEZ SILVERIO
Peticionario
KLCE201602258
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Criminal Número: KLA2016G0197 y otros Sobre: Principio de favorabilidad; Cláusula de reserva

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2016.

Comparece por derecho propio el señor Ángel Andrés Rodríguez Silverio (peticionario) y solicita la revisión de la resolución emitida el 13 de octubre de 2016 del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), la cual declaró no ha lugar una solicitud de modificación de sentencia presentada por el peticionario.

Adelantamos que se deniega la expedición del auto de certiorari sin trámite ulterior bajo lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).1

I

El 6 de octubre de 2016, el peticionario, quien se encuentra confinado en cumplimiento de una pena carcelaria, presentó Moción al Amparo de la Ley Núm. 142 de 2013 de 2 de diciembre de 2013(sic) ante el TPI. Alegó que procede la reducción de la pena impuesta en su contra toda vez que dicha ley enmendó el inciso (7) de la Regla 72 de Procedimiento Criminal a los efectos de permitir una sentencia mínima de un (1) año de existir circunstancias atenuantes en casos de imputación del delito estatuido en el Art. 5.06 de la Ley de Armas, mediante alegación preacordada.

No obstante, el TPI declaró sin lugar la solicitud del peticionario mediante resolución emitida el 13 de octubre de 2016. El foro primario expresó que la sentencia dictada en el caso del peticionario fue como resultado de una alegación pre acordada y tomando en cuenta los términos de favorabilidad.

Inconforme, el peticionario acudió ante nosotros, mediante recurso de certiorari, y planteó la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR EN EL PRESENTE CASO QUE TOMARON EN CUENTA LOS TÉRMINOS DE FAVORABILIDAD AL EMITIR SU SENTENCIA.

ERRÓ

EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NO ATENDER EL RECLAMO DEL PETICIONARIO POR LA SENTENCIA SER PRODUCTO DE UNA ALEGACIÓN PREACORDADA.2

II

A. Ley de Armas y las alegaciones preacordadas

El Art. 5.06 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, mejor conocida como la Ley de Armas del 2000, 25 LPRA sec. 458e, dispone en lo pertinente:

Toda persona que tenga o posea, pero que no esté portando o transportando, un arma de fuego sin tener licencia para ello, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión...

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