Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2016, número de resolución KLCE201602275

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602275
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016

LEXTA20161216-053-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL IV

PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v
JOSÉ J. TORRES MAYSONET
Peticionario
KLCE201602275
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: BY2014CR1967-1 al 5 Sobre: CP Art. 190.B Grave (2012) CP Art. 285 Grave (2012) CP Art. 157Grave (2012) CP Art. 189 Grave (2012) Ley 404 Art. 505 Grave (2000)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón,1 la Juez Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos.

Rivera Marchand, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2016.

Comparece ante nosotros el Sr. José J. Torres Maysonet (señor Torres Maysonet o peticionario) y solicita la revocación de una Orden dictada el 23 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró no ha lugar una Moción al amparo de la Regla 188 de Procedimiento Criminal sobre nuevo juicio presentada por el señor Torres Maysonet. La decisión del TPI fue notificada el 30 de septiembre de 2016.

Inconforme con la determinación, el señor Torres Maysonet acudió ante nosotros mediante recurso de certiorari. El peticionario suscribió el recurso apelativo el 17 de noviembre de 2016. El señor Torres Maysonet alegó que no fue orientado adecuadamente por su abogado en cuanto a la defensa del caso. Algunos de los aspectos señalados por el peticionario se relacionan con la supresión de un cuchillo y de la identificación de él como autor del delito. El otro asunto versa sobre la presentación de un testigo que declararía sobre una supuesta condición médica del ojo del peticionario con el fin de demostrar que no podía conducir un vehículo de motor. Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones no puede entrar a dilucidar los méritos de los planteamientos del señor Torres Maysonet, pues lo reseñado hasta el momento presenta una cuestión jurisdiccional que debemos atender con carácter de preferencia.

Tras examinar el recurso apelativo, optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Resolvemos.

Los tribunales deben ser guardianes celosos de la jurisdicción. Lozada Sánchez v. E.L.A., 184 DPR 898, 994 (2012).

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